STSJ País Vasco 1372/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:2122
Número de Recurso1370/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1372/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1370/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004011

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004011

SENTENCIA Nº: 1372/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada los autos 408/2015, en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD TEMPORAL (OSS ), y entablado por DOÑA Francisca, frente a ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., FREMAP, -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " La demandante Doña Francisca, con DNI NUM000, vino prestando servicios como dependienta por cuenta de la empresa codemandada "ADOLFO DOMINGUEZ, S.A." desde el 4/10/07. La empresa tiene cubierta la contingencia de IT con la codemandada FREMAP y se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.

  2. -) La actora disfrutó de excedencia por cuidado de hijo entre el 6/02/12 y el 4/10/14, fecha en la que fue dada de alta en la empresa.

  3. -) La actora causó baja por IT derivada de EC el 2/10/14, permaneciendo en dicha situación hasta el 11/05/15. 4º.-) "ADOLFO DOMINGUEZ, S.A." abonó a la demandante la suma de 240,24 euros en concepto de 4º al 15º día de la prestación de IT iniciada el 2/10/14.

  4. -) Tras el abono expresado en el Hecho anterior, la Mutua no ha abonado ninguna suma como prestación de IT.

  5. -) La relación laboral con "ADOLFO DOMINGUEZ, S.A." se extinguió con efectos al 29/04/15.

  6. -) . La base reguladora diaria de la prestación de IT de autos, asciende a 46,20 euros, siendo el importe de la prestación de IT reclamada, desde el 16ª día de baja hasta el 29/04/15 el de 6.745,20 euros, mostrándose las partes conformes en estos puntos.

  7. -) Consta agotada la vía administrativa previa, teniéndose por reproducido el expediente".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, FREMAP y "ADOLFO DOMINGUEZ, S.A." debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de IT correspondientes al periodo entre el 16ª día y la extinción de la IT iniciada el 2/10/14, por importe de 6.745,20 euros, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración y condenando a Mutua FREMAP a abonar las sumas correspondientes".

TERCERO

Frente a dicha resolución, Mutua Fremap formalizó recurso de suplicación en tiempo y forma, siendo el mismo impugnado, también en tiempo y forma por doña Francisca ..

CUARTO

En fecha 17 de Junio se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose, el mismo día diligencia de ordenación, por medio de la cual se designa Magistrada-Ponente al Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, dictándose el 20 de Junio providencia, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el Recurso el siguiente 28 de Junio.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que formuló doña Francisca y condena a tal mutua al pago de las prestaciones por incapacidad temporal que inició en fecha 2 de octubre de 2014 y que duró hasta el día 11 de mayo de 2015, lo que totaliza un importe de 6.745,2 euros.

En tal momento, la demandante se encontraba en situación de excedencia por razones familiares (atención a hijo menor), situación que terminó el día 4 de octubre de 2014, cuando se incorporó a la empresa, Adolfo Domínguez, S.A., relación laboral que terminó durante tal baja. En concreto, el día 29 de abril de 2015.

La Mutua había denegado tal prestación por entender que la señora Francisca no se encontraba en situación de alta ni de asimilada al alta a la fecha del hecho causante de tal proceso de incapacidad temporal, que seria el día 2 de octubre de 2015.

El Magistrado autor de la sentencia, si bien considera que la literalidad de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, vedaría la estimabilidad de la demanda, entiende que, aunque la demandante no estaba de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, si que estaría de alta posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2014, dado que terminó tal situación de excedencia en tal fecha y en abril de 2015 se produjo la extinción dela relación laboral. Considera que, como desde tal 4 de octubre de 2014 se ha de dar de alta y cotizar por la trabajadora por la empresa, pues la obligación de alta y cotización empresarial subsiste durante la incapacidad temporal, resalta que la prestación de incapacidad temporal es de tracto sucesivo y que los requisitos para lucrar la misma han de concurrir día a día. Como entiende que tales requisitos si que concurren desde el día 4 de octubre de 2014 en adelante, estima la pretensión. Cita al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 21 de marzo de 2006 (recurso 368/2006).

La recurrente propugna la revocación de tal decisión y la desestimación de la demanda en el escrito de formalización del recurso que presenta, el cuál contiene un único motivo de impugnación, formalmente enfocado con cita del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y en el mismo aduce la infracción de aquella disposición adicional del Reglamento del año 2009 ya citado, así como del artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio) y actual artículo 237 de la vigente (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), citando a su favor lo que sostiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2004 (recurso 3690/2004 ).

El recurso es impugnado por la señora Francisca que indica que la Ley de Procedimiento Laboral ya está derogada por la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) por lo que entiende que la cita es del apartado c del artículo 193 de esta última Ley, considerando correcta la...

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