STSJ País Vasco 286/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:2070
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 483/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 286/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 483/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de abril de 2.015, desestimatorio de la reclamación nº 578/2.014, formulada contra acuerdo de 20 de Diciembre de 2.012 del Servicio de Recaudación de derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad mercantil "Torkise Gas, Aire y Electricidad, S.L", confirmado en reposición el 18 de febrero de 2.014. La derivación afectaba a deudas liquidadas de Retenciones de Capital Inmobiliario, Retenciones de Trabajo Personal e IVA Mercado Interior, de los ejercicios 2.008 y 2.009.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : Don Desiderio, representado por el Procurador Don JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Don MIKEL ARRIETA AGUIRRE.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ-INCHAUSTI.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JOSÉ

MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Don Desiderio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de abril de 2.015, desestimatorio de la reclamación nº 578/2.014, formulada contra acuerdo de 20 de Diciembre de 2.012 del Servicio de Recaudación de derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad mercantil "Torkise Gas, Aire y Electricidad, S.L", confirmado en reposición el 18 de febrero de 2.014. La derivación afectaba a deudas liquidadas de Retenciones de Capital Inmobiliario, Retenciones de Trabajo Personal e IVA Mercado Interior, de los ejercicios 2.008 y 2.009; quedando registrado dicho recurso con el número 483/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 17 de marzo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de

39.641,60 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 17 de junio de 2016 se señaló el pasado día 23 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de abril de 2.015, desestimatorio de la reclamación nº 578/2.014, formulada contra acuerdo de 20 de Diciembre de 2.012 del Servicio de Recaudación de derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad mercantil "Torkise Gas, Aire y Electricidad, S.L", confirmado en reposición el 18 de febrero de

2.014. La derivación afectaba a deudas liquidadas de Retenciones de Capital Inmobiliario, Retenciones de Trabajo Personal e IVA Mercado Interior, de los ejercicios 2.008 y 2.009 y por total de 39.641,60 €.

La persona física recurrente, liquidador de la referida sociedad, opone en el proceso a dichas actuaciones los dos siguientes resumidos motivos que serán posterior objeto de más amplio desarrollo;

-Falta de declaración de fallido del deudor principal. (f. 43 a 46 de los autos)

-Inexistencia de responsabilidad del liquidador social a efectos del articulo 42.1.c) de la NFGT 2/2.005, de 10 de marzo, que se desglosa en varios subapartados sobre el alcance de dicha responsabilidad; la falta de relación de causalidad entre su conducta y el daño que se habría causado; o la falta de imputación subjetiva de la conducta del mismo

La oposición de la Administración Foral demandada destaca primeramente, a nivel de hechos, la existencia de declaración de fallido que consta a los folios 514 y siguientes del expediente; hace alusiones a las ayudas y asesoramientos con que habría contado el recurrente, y a que "las liquidaciones 2008 y 2009 se presentan 9-12-203". Se argumenta en derecho sobre la suficiencia de las gestiones llevadas a cabo en apremio con carácter previo a la declaración de falencia; se resume el incumplimiento de deberes del liquidador en que la deuda existe y en que la falta de actividad de cobro de las deudas solo podría ser misión "del administrador". Se insiste en haber presentado la declaración de 2008 en el año 2013 y, finalmente, se pregunta el porqué de que no se ingresaran las retenciones efectuadas a los trabajadores en el IRPF y quien debe ser el responsable de su ingreso cuando "pasa de Administrador Único a liquidador en Febrero de 2.010 y no presenta las declaraciones hasta 2013 posteriormente a ser requerido". Finalmente, se refiere a no haber impulsado el concurso de acreedores.

SEGUNDO

Siguiendo el guión que las partes trazan, la cuestión que el recurso plantea en torno a la falta de declaración de fallida de la deudora principal, basada en la cita extensa de diferentes sentencias de Tribunales de este orden, ofrece un sentido divagatorio y hasta no exento de contradicción. No en vano se comienza por invocar el supuesto de la Sentencia de la Sala de lo C-A de Galicia de 16 de Julio de 2.014, de sentido doctrinal y recapitulatorio, en que la declaración finalmente se da por acreditada y fundada, y acto seguido se añade por el recurrente que, "se declaró el fallido, pero dicho fallido no responde a una previa exacción por parte de la administración" (sic), para después enunciar los requisitos sobre deudas y procedimientos que, a su juicio, se deberían identificar, y finalmente citar otra Sentencia del mimo Tribunal de Galicia, referida a una declaración diferente de la de fallido. Todo ello sin perjuicio de esgrimir más tarde como argumento a favor que la Administración no logró con su gestión recaudatoria encontrar bienes de la sociedad deudora sobre los que realizar las deudas apremiadas. Los supuestos de las Sentencias mencionadas, -siempre a tener en cuenta, pero no vinculantes para esta Sala-, son casuísticos y dispares, como lo han sido en ocasiones los de este mismo Tribunal, y no cabe negar la existencia de la declaración de fallido en base a hipótesis que no son del presente caso.

Tales otras situaciones han sido exploradas por otras Sentencias de esta misma Sala y Sección, entre las que se cuenta la de 11 de junio de 2013 (ROJ: STSJ PV 3292/2013) R.C- A nº 1824/2011, para estado de cosas en que se decía que; "siendo ese el presupuesto ineludible de la iniciación del procedimiento de derivación contra los responsables subsidiarios, -art. 40.3-, el emprendimiento de éste no es compatible con que no se haya hecho la previa excusión de los bienes de la sociedad mercantil deudora principal, y no procede, por tanto, en el caso enjuiciado, en que las actuaciones acreditan que pende el procedimiento administrativo de apremio por embargo de un bien inmueble iniciado en el año 2.002 con embargo y anotación preventiva registral del mismo, -folios 3309 y sucesivos del expediente-, cuya culminación (o frustración) al objeto de realizar los bienes de la obligada principal, para cubrir de manera total o siquiera parcial la deuda apremiada, no consta, como tampoco consta su alzamiento o cancelación."

Nada de ello es del caso, y el motivo debe decaer, pues al margen de que no conste remitido a esta Sala un expediente que contenga tales folios 514 a 517 citados por el TEAF en su F.J. Séptimo, (cuyo complemento ninguna parte ha requerido), corriendo el riesgo procesal la Administración demandada, la apreciación probatoria conjunta en base al artículo 217.2 LEC, no permite poner en duda su existencia y constatación por dicho órgano revisor.

TERCERO

Para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, en que ya se anticipa que no encuentra esta Sala un fundamento sólido e inequívoco de las actuaciones de derivación a lo largo de sus diferentes fases de formulación, se va a hacer una referencia a lo que ha dicho la STS de 10 de enero de 2014 (ROJ: STS 301/2014 ), en base a normativa parcial pero significativamente coincidente, al señalar que;

.... el artículo 43.1, letra c), de la LGT 58/2003 dice que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la situación de liquidación e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la situación de liquidación los liquidadores responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

Se comprende así que la sentencia recurrida haya podido decir que el argumento de...

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