STSJ Comunidad de Madrid 701/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:8040
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución701/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2013/0035683

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 852/2013

Materia : Materias laborales individuales

MR

Sentencia número: 701/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a siete de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 100/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EMPLEO TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 852/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Dolores frente a los recurrentes y frente a TURMADRID, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Dolores viene prestando servicios desde el 20/08/2011 en el Centro de Arte 2 de Mayo de la COMUNIDAD DE MADRID sito en la Avd. Constitución de Móstoles, realizando actividades de promoción cultural llevadas a cabo en el CA2M (folios 2 a 17 del ramo de prueba de la CAM)

SEGUNDO

Las funciones llevadas a cabo por la actora consisten en: Difusión: redacción de notas de prensa; confección de dossieres (búsqueda de información, preparación y sistematización); atención a medios; diseño y envío del Boletín digital semanal; Web: Carga y difusión de contenidos en la web a través del programa Joomla, para mantener la web con novedades diarias (textos, imágenes, convocatorias) en español e inglés; redimensionado de imágenes, redacción y adaptación de textos; redes sociales: actualización de contenidos y estrategias de visibilidad; Documentación; Carga y sistematización del archivo de imágenes del CA2M (folio 1 del ramo de prueba de la CAM)

TERCERO

La tareas realizadas por la actora se llevaban a cabo en el centro de trabajo empleando materiales que pone a disposición la COMUNIDAD DE MADRID, entre ellos el acceso al sistema informático tanto su soporte físico como software, correos electrónicos (documentos 1, 16, 30 a 39 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO

D. Casiano, responsable del centro de la CAM, es quien organiza y ordena la actividad de la actora, establece las vacaciones y permisos (testifical de D. Casiano )

QUINTO

No existe contrato suscrito entre las partes, emitiendo la actora facturas a TURMADRID, SA, siendo su salario promedio anual de 24.000,00 euros (folios 2 a 15 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO

El horario de la actora es de 9:00 h a 18:30 horas (por no ser hecho controvertido)

SÉPTIMO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda interpuesta por DÑA. Dolores contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

- CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA y TURMADRID, SA, declarando el derecho de DÑA. Dolores a ostentar la condición de una relación de carácter indefinida no fijo desde el 20/08/2011 con la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID - CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA, condenando a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID - CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA y TURMADRID, SA a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EMPLEO TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda sobre reconocimiento de relación laboral articulando un solo motivo, aunque numerado primero, con cobertura del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Entiende vulnerados los arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sosteniendo que se trata de contratos administrativos que sólo pueden revisarse ante esa jurisdicción y que la relación que une a la demandante con la Administración no es laboral sino administrativa conforme a lo previsto en la Ley 30/2007 de Contratos del sector Público y el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (arts. 10, 138.3, 111 y 95.1 ), no existiendo fraude en la contratación.

Datos fácticos a tomar en consideración en orden al análisis del núcleo del recurso son los que siguen: la actora viene prestando servicios -actividades de promoción cultural- en el Centro de Arte 2 de mayo de la CAM desde el 20.08.2011. Dichas funciones consisten en difusión, redacción de notas de prensa; confección de dossieres (búsqueda de información, preparación y sistematización); atención a medios; diseño y envio del Boletin digital semanal; Web; Carga y difusión de contenidos en la web a través del programa Joomia, para mantener la web con novedades diarias (textos, imágenes, convocatorias) en español e inglés; redimensionado de imágenes, redacción y adaptación de textos; redes sociales: actualización de contenidos y estrategias de visibilidad; Documentación; Carga y sistematización del archivo de imágenes del CA2M. Para su realización -en horario de 9:00 a 18:30 h- emplea materiales que pone a disposición la COMUNIDAD DE MADRID, entre ellos el acceso al sistema informático tanto su soporte físico como software, correos electrónicos. El responsable del Centro de la CAM es quien organiza y ordena dicha actividad de la actora, establece las vacaciones y los permisos. No existe contrato entre las partes y la actora emite facturas a TURMADRID, S.A., en un promedio anual de 24.000 euros.

A los hechos descritos les resulta de aplicación el criterio elaborado por la Sala en precedentes pronunciamientos dictados en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Así, en sentencias de fechas, 23 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 8040/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:8040 ), 11 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ M 14637/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14637 ) y 25 de mayo de 2015 (ROJ: STSJ M 7810/2015

- ECLI:ES:TSJM :2015:7810). Esta última extractaba la primeramente citada en lo atinente al examen de la contratación administrativa: "Lo primero que debemos resaltar es que todos los contratos calificados de administrativos que las partes concertaron son posteriores a la vigencia de la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 30 de abril de 2.008, normativa que, por mucho que actualmente esté abrogada, es la que hay que tomar en consideración al haber sido bajo su régimen cuando se suscribieron los cuatro primeros contratos, en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y al principio tempus regit actum, sin perjuicio de que el último se firmase estando vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, lo que como veremos ninguna influencia puede tener a la hora de dar respuesta a la problemática suscitada.

DECIMOCUARTO

Aun así, por su carácter esclarecedor conviene rememorar la jurisprudencia ciertamente pacífica sobre las diferencias entre contratación laboral y administrativa anterior a la Ley 30/2007, ya calendada, que puede resumirse en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006, dictada en función unificadora, y que, a su vez, se remite a las de 19 de mayo y 27 de julio de 2005, también unificadoras, a cuyo tenor: "(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se...

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