STSJ Comunidad de Madrid 792/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:9850
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución792/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0004061

Procedimiento Recurso de Suplicación 319/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 123/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 792/2016

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 319/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 10.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 123/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Jose Miguel frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, y PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Jose Miguel, DNI NUM000 ha venido prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa PROSEGUR SL con antigüedad de 3-4-1997 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad- Escolta y percibiendo un salario bruto mensual de 2.920,80.- euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, excluidos los pluses de transporte y vestuario - Recibos salariales.

SEGUNDO

El demandante venía prestando servicios de Escolta en la entidad SEPI con más de 7 meses de adscripción.

TERCERO

En fecha 22-12-2014 la Entidad PROSEGUR SL comunicó al actor que de acuerdo con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, a partir del día 1 de enero 2015 se procede a su subrogación con la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA-(en adelante CASESA) nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las instalaciones de SEPI en las que el actor prestaba servicios por lo que el 31-12-2014 causará baja en PROSEGUR.

CUARTO

PROSEGUR remitió a CASESA la documentación relativa al actor necesaria para la subrogación, y si bien en el certificado de datos del actor se indicaba que la categoría profesional era de Vigilante de Seguridad, los contratos y recibos salariales acompañados consignaban que su categoría era Escolta. -Doc. 3 y -Doc. 4, CASESA.

Esta última entidad comunica a PROSEGUR con fecha 31-12-2014 que no procederá a la subrogación del actor por "solamente poder ofrecer trabajo efectivo para dos escoltas según las horas de servicio adjudicadas en contrato a esta parte y Uds. nos aportan documentación de tres escoltas". -Doc. 5 CASESA.

QUINTO

El actor remitió a PROSEGUR y a CASESA sendos escritos poniéndoles de manifiesto su intención de incorporarse a cualquiera de ellas para continuar la relación laboral. -Doc. 4.

SEXTO

En el servicio de Vigilancia en la entidad SEPI realizado por PROSEGUR estaban adscritos 12 trabajadores de los cuales tres eran escoltas, ocho vigilantes de Seguridad y un conductor.

PROSEGUR remitió la documentación de 9 de ellos, incluido el actor, para ser subrogados.

SEPTIMO

Por la empresa PROSEGUR y CASESA se aporta en su ramo de prueba tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas como el Pliego de Condiciones Particulares para la contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la entidad SEPI de 25-9-2014.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas que debía regir la licitación se estableció que la prestación del servicio y el horario sería: Un puesto de Vigilante de seguridad (VS) escolta con arma de lunes a jueves laborables de 8 a 21 horas y los viernes de 8 a 17 horas; Un puesto de Vigilante de seguridad (VS) sin arma de todos los días del año 24 horas y Un puesto de de VS conductor de lunes a jueves laborables de 7 a 21 horas y los viernes de 7 a 17 horas y añadía que En caso de requerimiento, los puestos de escolta y de conductor tendrán disponibilidad absoluta de 24 horas/ 365 días al año fuera del horario establecido".

Asimismo se establecía expresamente, en concreto en la Cláusula 6.1 referida Subrogación de Plantilla que "La empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en la prestación del servicio de la presente licitación, según convenio del sector, en los contratos del personal de plantilla de la anterior empresa adjudicataria que actualmente presta sus servicios en SEPI, cuyas categorías y antigüedad se relacionan en el Anexo al Pliego. En caso de que alguna de las personas rechazaran el cambio de empresa antes del inicio de la ejecución del contrato, el adjudicatario deberá presentar en la Dirección de Administración de SEPI para su autorización, relación nominal de las personas para completar la totalidad del personal exigido para este servicio, así como de las fechas de alta en la empresa, DNI, el título de vigilante de seguridad y el certificado de haber realizado los cursos obligatorios". En igual sentido se pronuncia la Condición VIII. 5.1.2. que se da por reproducido. El Anexo referido incorpora un listado con la Plantilla existente de vigilancia y seguridad que incluye a doce trabajadores detallados como tres escoltas, ocho VS con arma y un VS conductor.

OCTAVO

CASESA se subrogó en el contrato de trabajo de dos escoltas, cinco Vigilantes de seguridad y un conductor. -Doc. 7, CASESA.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado carago de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra, CASESA-CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR ESPAÑA SL, debo declarar y declaro la improcedenciadel despido causado al actor con efectos de 1-1-2015 y en consecuencia condenar a la empresa CASESA-CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en la cuantía de 70.099,43.-euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación hasta la readmisión efectiva

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.

Absolviendo a la empresa PROSEGUR SL de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.9.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la codemandada Castellana de Seguridad, SA con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la otra codemandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no...

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