STSJ Comunidad de Madrid 914/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9666
Número de Recurso1205/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución914/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0024928

Procedimiento Ordinario 1205/2014

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS SEAT

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 914

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1205/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS SEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 11-09-14, que desestima la reclamación económico-administrativa 3444/13, interpuesta por la Asociación actora contra liquidación provisional acordada por la Comunidad de Madrid ( D. G.Tributos), en materia de Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 25.919,16 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada COMUNIDAD DE MADRID se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 25.919,16 euros y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, dando por reproducida la documental aportada, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 11-09-14 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, que desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 3444/13, interpuesta por la Asociación actora contra liquidación provisional acordada en fecha 11.10.11 por la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), en materia de Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 25.919,16 euros, cuantía de la presente litis.

Deriva dicha liquidación de procedimiento de verificación de datos, iniciado en fecha 1 7.06.11, notificado a 15.07.11, en relación con autoliquidación por la Asociación recurrente del citado impuesto y modalidad por la escritura pública de 18.07.08, de disolución y liquidación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE SEAT, WOLKSWAGEN/AUDI (ANSAT), siendo adjudicatarias de sus bienes y derechos por mitad y proindiviso la actora ANCOSAT y la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS ESPAÑOLES WOLKSWAGEN, AUDI Y SKODA ( ACEVAS), alegando la recurrente la exención del artº 45. 1

A) b) del TR del Impuesto, aprobado por RD Legislativo 1/93, de 24-09.

SEGUNDO

La Administración tributaria (CAM) practicó en fecha 11.10.11, previa comprobación y propuesta con audiencia del correspondiente interesado, dicha citada liquidación por entender, en síntesis, que estas Asociaciones no pueden acogerse a los beneficios fiscales previstos en dicho precepto legal, aplicable a las Entidades sin fines lucrativos, acogidas a la Ley 49/02, de 23-12, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, lo que no es el caso de la actora, conforme a los artículos 2 y 14 de dicha Ley, siendo así que ANCOSAT es una entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, pero que no se encuentra acogida a la citada Ley 49/02.

Contra tal liquidación formuló la actora la correspondiente REA que resultó desestimada y da lugar al presente recurso.

Conforme al expediente gestor, tenemos además que, tras la autoliquidación del tributo, realizada en fecha 25.09.08, como exenta asociación sin fines lucrativos, con cita de los artículos 45.1B) y 22 de la Ley, y tras la tramitación de dicho de procedimiento de verificación de datos, finalizado por dicha liquidación de

11.10.11, la mercantil actora en escrito fechado a 2.12.11, con entrada a 15.12.11, formuló solicitud de rectificación de la autoliquidación en el sentido de que no se trata de exención sino de no sujeción al tributo y modalidad por aplicación del artº 22 de la citada Ley del impuesto, adjuntando copia del acta de constitución y estatutos depositados en el Ministerio de Trabajo, siendo así que está exenta del Impuesto sobre sociedades, conforme al TR de 2004 de dicho impuesto ( artículos 9.3 a ) y 120 a 122 del mismo), presentando asimismo declaración relativa al mismo correspondiente al ejercicio de 2010.

Dicha solicitud es denegada en definitiva, tras diversos trámites, por Resolución de 22.07.13, por entender que la operación está sujeta y no exenta del impuesto, conforme al artº 45 del TR citado, siendo así que el artº 22.1 del mismo establece la sujeción de las "personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos".

Dicha resolución desestimatoria es confirmada en reposición por Resolución de 27.06.14, en base a que, habiéndose girado ya liquidación provisional no anulada, contra ella debe dirigirse y se ha dirigido el interesado que ha formulado REA contra la misma, pendiente de resolución ( a dicha fecha)

TERCERO

La Resolución del TEARM recurrida en autos establece la siguiente fundamentación que reproducimos para la mejor comprensión del debate que plantea la actora en autos:

Tercero: La oficina gestora y la propia reclamante han reconocido la improcedencia de aplicar lea exención subjetiva 45.I.A) b) para las operaciones realizadas por la entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2003 de 23 de diciembre al no aportarse con la autorización del impuesto, copia del certificado exigido por el RD 1270/2003 de 10 de octubre.

La reclamante pretende amparar la no sujeción del hecho imponible -disolución de la entidad ANSATen su carácter de entidad parcialmente exenta, cuyo régimen específico regulan los artículos 120 a 122 del RD 4/2004 del Impuesto de Sociedades . Dichas entidades sin fines lucrativos no reúnen las características para la aplicación de la exención subjetiva del artículo 45.I A. b) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad Operaciones societarias, como ha quedado expuesto. De otra parte, no obsta a dicho planteamiento el que en el ámbito del Impuesto de Sociedades, tengan una regulación que les exima de declarar aquellas operaciones relacionadas por su objeto o finalidad estatuaria y que no supongan el desarrollo de una explotación económica

La parte actora, tras un breve relato de los antecedentes del caso, sustenta en autos su tesis impugnatoria, en síntesis, en lo que sigue:

  1. - ANCOSAT es una organización empresarial sin ánimo de lucro, inscrita como tal en el Mº de Trabajo y regida por sus estatutos y la Ley 19/77 y normas complementarias, no estando sujeta al presente impuesto y modalidad por aplicación del artº 22 de la citada Ley del Impuesto .

  2. - Infracción del artº 132 LGT y 24 CE, al notificarse, no ya un requerimiento de subsanación o aclaración, sino una propuesta de liquidación en el procedimiento de verificación de datos iniciado de oficio, siendo así que la liquidación se apartó de la propuesta, sin audiencia del interesado, con la consiguiente indefensión.

  3. - Infracción del artº 239 LGT, al no resolverse sobre las alegaciones del interesado de carácter formal (infracción artº 34 LGT, y artículos 35 y 107 LRJ-PAC ).

  4. - Infracción del artº 22del citado TR del ITP-AJD, al no estar sujeta la operación al citado tributo y modalidad, citando la Consulta vinculante V0699/11 de la DGT en su favor, a cuyo tenor la constitución y disolución de asociaciones sin ánimo de lucro no está sujeta al mismo, modalidad operaciones societarias, al carecer de ánimo lucrativo.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior señalando que la actuación administrativa impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, no concurriendo en definitiva los motivos o causas de impugnación sustentados por la actora, citando jurisprudencia en su apoyo. Así, el funcionario actuante está identificado, no hay indefensión alguna en la propuesta realizada y, en cuanto al fondo, la actora no se integra en la relación del artº2 de la Ley 49/02, ya citada, ni cumple con los requisitos del artº 3 del RD 1270/03, dictado en su desarrollo.

La...

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