STSJ Comunidad de Madrid 1014/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:9566
Número de Recurso1364/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1014/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0027022

251658240

Procedimiento Ordinario 1364/2014

Demandante: D. /Dña. Frida

PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1014

RECURSO NÚM.: 1364-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1364/2014, interpuesto por Dª Frida representada por la Procurador Dª Anas Isabel Nesofsky Cervera, contra la resolución del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2014, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2014, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación por IRPF, ejercicio 2008, por importe de 2.255,92 € y contra sanción derivada de la anterior liquidación, si bien el TEAR estimó la reclamación relativa al acuerdo sancionador.

La parte actora señala en la demanda que la AEAT modificó en la liquidación los motivos por los que se practicaba la regularización, y que no constaban en la propuesta de liquidación, al incluir en la liquidación el de que carecía de un local y un empleado dedicados, en exclusiva, a la gestión de la Sociedad Nueva Empresa. Se muestra disconforme con que la regularización se refiera al ejercicio 2008, ya que entiende que si tenía un año desde la constitución de la empresa para contar con el local y el empleado, según la regulación legal, a efectos de poder aplicarse la deducción por la cuenta ahorro empresa, abierta el 29 de diciembre de 2004, con un saldo de 13.500 €, relativo a las participaciones suscritas, deducción que fue practicada en su autoliquidación del ejercicio 2004, la regularización debió de referirse al ejercicio 2009, año en el que se incumplieron, según la AEAT, los citados requisitos y no a 2008, ejercicio en el que, según lo previsto legalmente, se constituyó y se inscribió en el Registro Mercantil la sociedad (el 17 y 18 de diciembre de 2008), dentro de los cuatro años que exige el art. 68. 6 LIRPF . Tal como regula dicho precepto, en caso de incumplirse los requisitos legales deben de reintegrarse a la administración las cantidades deducidas en el ejercicio en el que se pierda el derecho a la deducción que solo podría ser el 2009. Por otra parte, contaba desde 2009 con un local arrendado el 17 de diciembre de 2008, según contrato de arrendamiento aportado y justificantes del pago de la renta en 2009, así como con una persona empleada a jornada completa que era Dª Silvia, cuyas nóminas ha aportado, así como justificantes de pago de las mismas, habiendo sido inadmitidos los documentos que lo atestiguan por el TEAR.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, reproduce los argumentos del TEAR en su resolución y se refiere también al acuerdo sancionador, si bien el mismo no es impugnado en la demanda.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que nos ocupa, que no es otra que comprobar si era procedente la deducción efectuada por la actora, tal como afirma en la demanda en su autoliquidación de 2004, de las cantidades relativas a la suscripción de participaciones en una cuenta Nueva Empresa, abierta el 29 de diciembre de 2004, debemos de partir de la regulación legal de tal cuestión.

La LIRPF 35/2006, en la versión vigente en los ejercicios 2008 y 2009, determinaba en el apartado sexto del art. 68 (ya suprimido en la actualidad):

6. Deducción por cuenta ahorro-empresa. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

1º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:

a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29 de esta Ley.

b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.

c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.

En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

2º La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

3º El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se refiere el apartado 2º anterior será del 15 por 100.

4º La sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la actividad:

a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo cumplir la sociedad Nueva Empresa en dicho plazo los requisitos previstos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

b) Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

c) Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.

5º Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.

c) Cuando se transmitan «inter vivos» las participaciones dentro del plazo previsto en el apartado 4º anterior.

d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción.

6º Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Por su parte, el RIRPF 439/2007 determina:

Artículo 59 Pérdida del derecho a deducir 1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo

26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente...

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