STSJ Comunidad de Madrid 941/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:9502
Número de Recurso1319/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución941/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0026589

251658240

Procedimiento Ordinario 1319/2014

Demandante: D. /Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D. /Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 941

RECURSO NÚM.: 1319-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de septiembre de 2016

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1319/2014, interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000

, deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000, deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, del que resulta un importe a ingresar de 59.301,55 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de la Sala que se revoque el acuerdo recurrido y se anulen las liquidaciones de las que trae causa. En su fundamento aduce, en síntesis, que la actuación de la Inspección ha caducado, puesto que se he encontrado suspendida desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, que considerando que la diligencia de día 9 de septiembre es una diligencia de relleno, está interrumpida hasta el 27 de septiembre de 2010.

No existen dilaciones imputables a la actora razón por la cual se ha traspasado el plazo máximo de la misma, es decir, hasta el día 21 de diciembre de 2011. La gran mayoría de las diligencias de la inspección, desde la visita de la Inspección de 26 de febrero de 2010 han sido meras diligencias de relleno solicitando documentación, en los casos en los que piden algo, que ya estaban en poder, o habían estado, de la misma, lo que ha hecho que el plazo de 6 meses para dar impulso a la comprobación no se ha producido, provocando de esta manera, como en los anteriores casos que la comprobación no ha interrumpido prescripción.

De ese modo, en los ejercicios comprobados, 2005 y 2006 ha prescrito el derecho a liquidar deuda alguna a la fecha de emisión del acto de liquidación que pone fin a la comprobación.

Alega también que el acto de ampliación de plazo de la inspección carece de motivación. Por tanto es nulo. Al ser nulo, implica que la Inspección se ha prolongado por más de 12 meses, y de este modo no ha interrumpido prescripción. De ese modo los ejercicios comprobados, 2005 y 2006 han prescrito el derecho a alguna a la fecha de presentación de estas alegaciones, más aun a la fecha de emisión del acto de liquidación que ponga fin al a comprobación.

Que especialmente, el acto de ampliación de plazo, no da expresa respuesta a las alegaciones presentadas por esta parte, lo cual le priva de motivación por un lado, y por otra, quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva y provoca la nulidad de pleno derecho del mismo. Así, implica que la Inspección se ha prolongado por/más de 12 meses, y de este modo no ha interrumpido prescripción.

Añade que el acta que contiene la liquidación, así como el informe ampliatorio no responden a las alegaciones presentadas por esta parte en fecha 30 de diciembre de 2010. Por la misma razón anteriormente indicada el acta emitida es nula de pleno derecho por no motivar la razón por la que se deniegan las alegaciones. Que en las mencionadas alegaciones se solicita la complexión del expediente por hallarse este incompleto, al no constar en el mismo los partes de trabajo del ejercicio 2005. Por tanto, y dado que no se completa el expediente, debe anularse el acta, completarse el expediente, y volverla a emitir.

Que en ningún caso ha existido simulación en la actuación de la actora por lo que la razón de fondo que motiva la liquidación realizada es falaz y provoca la improcedencia de la liquidación que el acta contiene. Hay que poner de manifiesto la falta de enlace preciso y coherente en el discurso de la Administración, entre los indicios que le llevan a presumir la simulación y la conclusión efectiva a la que llegan la presunción que implica la consideración de simuladas de las actividades económicas de los socios de la sociedad MB House Mantenimientos SL.

El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce lo argumentado por el acuerdo recurrido tanto en relación a los motivos formales como de fondo en los que se asienta la impugnación de la liquidación, como en los que refieren a la sanción misma.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida, invocando en primer término la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo legal máximo de doce meses, a cuyo efecto rechaza las dilaciones imputadas por la Inspección y niega eficacia al acuerdo de ampliación de tales actuaciones.

Pues bien, el artículo 150 de la Ley 58/2003, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en sus números 1 y 2, establece:

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

    No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

    2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

  2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley. Por lo que se refiere a las dilaciones imputables al contribuyente el artículo 104.2 in fine de la Ley 58/2003, establece...

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