STSJ Comunidad de Madrid 939/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:9500
Número de Recurso1184/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución939/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0024283

251658240

Procedimiento Ordinario 1184/2014

Demandante: D. /Dña. Epifanio

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 939

RECURSO NÚM.: 1184/2014

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de septiembre de 2016.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1184/2014, interpuesto por D. Epifanio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007/08, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 13 de septiembre de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fecha 26 de septiembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007/08, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

La parte actora solicita en la demanda que se acuerde la nulidad de la resolución dictada por el TEAR, y, consecuentemente la nulidad de las liquidaciones indebidamente giradas por el concepto y cuantías indicados. Alega en su fundamento que en los ejercicios controvertidos estaba dado de alta en el epígrafe 722 de transporte de mercancías por carretera y la AEAT considera que los dos vehículos utilizados para ello, que eran una furgoneta Volkswagen y un Peugeot Combi, no eran adecuados para el transporte por carretera, pero el actor considera que lo eran más que para el servicio de mensajería por ciudad, en el que hubiera bastado una simple moto. Además, no se distingue entre lo que eran servicios de furgoneta y servicios de mensajería. Por otra parte la Administración no motiva porqué entiende que los paquetes transportados eran pequeños o grandes y que es un trasporte de "tipo urbano", sin que haga referencia a la abundante documentación, obrante en el expediente administrativo, en relación a la acreditación del transporte por carretera. Respecto del acuerdo sancionador alega la interpretación razonable de la norma.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que, dada la actividad desarrollada por el recurrente, no podía estar incluido en el sistema de módulos. Entiende que la liquidación está suficientemente motivada y que la sanción impugnada es procedente, de ahí que solicite la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La regularización efectuada por la AEAT se basa en que la actividad económica que el actor declaraba en régimen de estimación objetiva se halla encuadrada en el epígrafe 849.5 de las tarifas del IAE "servicios de mensajería, recadería y reparto" y no en el epígrafe 722 "transporte por carretera", con lo que no era posible la tributación por el régimen de estimación objetiva.

En el acuerdo de liquidación de 30 de agosto de 2012, consta, en lo que aquí importa, lo siguiente:

"1º.- Que D. Epifanio se da de alta en el epígrafe 849.5 "Servicios de mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia" desde el 01/01/2009.

  1. - Dicho obligado tributario estuvo dado de alta en el epígrafe 722 "Transporte de mercancías por carretera", hasta el 31/12/2008.

  2. - Que el cliente principal del contribuyente, es la entidad REYES EXPRESS, SL, con NIF: B80057771, trabajando en exclusiva. Dicha sociedad figura dada de alta entre otros en el epígrafe 849.5, "Servicios de mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia". Es administrador de la misma junto con su hermana Delfina (D. N.I NUM002 ) hasta el año 2003, quedando a partir del 2004 la misma como administradora única y D. Epifanio como representante hasta el 28 de enero del 2011, siendo también autorizado en varias de las cuentas bancarias.

  3. - Que el concepto facturado es similar en las facturas expedidas estando de alta en el epígrafe 722 y en el 849.5: "Trabajos realizados para dicha empresa durante el mes....., según albaranes adjuntos....". El

    contenido de los albaranes aportados es "servicio de furgoneta", "servicio de mensajería."(Se adjuntan facturas y albaranes de estos ejercicios remitidos por la Administración de Aranjuez y los recabados por la Inspección).

  4. - El obligado tributario emitió facturas en el ejercicio 2007 por un importe total de base imponible 242.040 euros y de 38.726,40 euros de IVA repercutido, en el ejercicio 2008 por un importe total de base imponible 299.928 euros y de 47.988,48 euros de IVA repercutido, a REYES EXPRESS, SL.

  5. - Que con respecto a la clase de vehículos utilizados, cuya carga fue declarada como parámetro a efectos de determinación del módulo, eran de acuerdo con la ficha técnica, permiso de circulación y contratos de leasing aportados, un vehículo mixto adaptable matrícula .... DCS matriculado el 26/02/2004 y una furgoneta Volkswagen matrícula ....RRR y fecha de adquisición 03/08/2006.

  6. - Que de acuerdo con los servicios realizados descritos en los albaranes en dichos ejercicios, además de lo expuesto en los puntos anteriores la actividad real que realizaba el Sr. Epifanio era la de recogida y reparto de documentos y paquetes en general pequeños, siendo de poco importe y de tipo urbano.

    (...)

    El obligado tributario determinó el rendimiento de la actividad económica por el método de estimación objetiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la LIRPF, y 25 del RLIRPF. Tal y como se ha venido exponiendo en el apartado Cuarto de los Antecedentes de hechos, el obligado tributario estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 722, de "Transporte de mercancías por carretera". Sin embargo, de la comprobación llevada a cabo por la Inspección se ha podido determinar que la actividad efectiva y real realizada por el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación fue la de recogida y reparto de documentos y paquetes generalmente pequeños, de poco importe y de tipo urbano. Y ello es así de acuerdo con los servicios realizados a la entidad REYES EXPRESS, SL, descritos en los albaranes expedidos a lo largo de ambos ejercicios, así como las facturas, que fueron incorporados al expediente tras su remisión por la Administración de Aranjuez. También se han de tener en cuenta el tipo de vehículos utilizados para la realización de los servicios, más propios de este tipo de servicios que el de transporte de mercancías por carretera. También es un indicio significativo de que su verdadera actividad era distinta de la que declaró el hecho de que trabajara en exclusividad para la entidad REYES EXPRESS, SL, que se dedicaba precisamente a la mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia. Es decir, que el obligado tributario realizaba dicha actividad para la sociedad con la que se encontraba vinculado, primeramente como administrador, y posteriormente como representante. Una vez él cesó como administrador, su cónyuge continuó como administradora única.

    La carga de la prueba corresponde al obligado tributario al establecer en el artículo 105 de la LGT lo siguiente: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. (...)."

    La actividad declarada por el obligado tributario de "Transporte de mercancías por carretera" se encuentra dentro de la relación de actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva para los ejercicios 2007 y 2008, según lo establecido en la OM EHA/3718/2005 y la OM EHA/3462/2007, a que se remite el artículo 122 y 123 de LIVA y los artículos 34 a 42 del RIVA. No ocurre lo mismo con la actividad económica realmente realizada por el obligado tributario, epígrafe 849.5: "Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia", que no...

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