STSJ Comunidad de Madrid 554/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2016:9164
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución554/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0029750

Recurso de Apelación 97/2016

Recurrente : LANZAMAR SOCIEDAD LIMITADA

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

NOTIFICACIONES A: PLAZA: IMPERIAL, 0001 C.P.:28260 Galapagar (Madrid)

D./Dña. Pedro

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 554/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 97/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil LANZAMAR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, frente a la Sentencia nº 308/2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 124/2011, seguido a instancias la misma mercantil ahora apelante contra el Acuerdo de 1 de junio de 2011, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Galapagar, habiéndose personado igualmente en tal posición procesal D. Pedro, en su condición de Administrador Concursal de la mercantil LANZAMAR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 124/2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LANZAMAR, S.A., recurso al que se adhiere la representación procesal del Administrador Concursal de LANZAMAR, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 1 de junio de 2011, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la citada mercantil, expedientes acumulados de responsabilidad patrimonial núms. NUM000 y NUM001, resolución que ha de ser confirmada al resultar conforme a Derecho. No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando las mismas registradas en fecha 21 de enero de 2016.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LANZAMAR, S.A. frente al Acuerdo de 1 de junio de 2011, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, por el que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil ahora apelante, por entender el citado órgano municipal que los perjuicios que se hubieran podido irrogar a la empresa reclamante no se pueden imputar a la actuación administrativa sino a la de la propia mercantil.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comienza sus razonamientos detallando los antecedentes ocurridos en sede jurisdiccional por la anulación, mediante la estimación de dos recursos contencioso administrativos, de un Acuerdo de 22 de junio de 2002, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar por el que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Compensación y Urbanización de la Unidad de Actuación nº 7 "Fuente Elvira", en el citado término municipal. En concreto, las dos Sentencias a la que se refiere la apelada son las de esta Sala y Sección, de fechas 10 de diciembre de 2006 (Rec. 279/2003 ) y 15 de diciembre de 2006 (Rec. 363/2003 ). La primera anuló el Proyecto de Compensación; la segunda, declaró nulo el Proyecto de Urbanización referido.

La Sentencia apelada recoge igualmente tanto la normativa como la jurisprudencia que entiende de aplicación al caso y, rechazando sendas (dos) causas de inadmisibilidad -sobre cosa juzgada y litispendenciaopuestas por la Administración demandada, entra a resolver sobre el fondo del asunto. El Juez a quo, dado que la reclamación de responsabilidad se formuló para reclamar por los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por la anulación de los citados Proyecto de Compensación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación nº 7 "Fuente Elvira", recuerda que hay otras Sentencias de esta Sala (en concreto, la de la Sección Décima, de 14 de septiembre de 2011 ) de las que se deriva que la anulación del Proyecto de Urbanización se produjo por haberse alterado en el mismo zonas verdes y viario destinado por el planeamiento a sistemas generales y por ilegalidad del acuerdo de monetarización de la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo de la Unidad de Actuación. En esta misma Sentencia a la que se remite la aquí apelada, se resolvió -y así se recoge por el Juez a quo- que el Proyecto de Urbanización de la misma Unidad de Actuación fuera anulado igualmente por haberse realizado en él modificaciones de determinaciones del planeamiento relativas a zonas verdes o espacios libres, cambio de usos de parcelas y cambios en el viario, no habiendo sido determinante, sin embargo, del fallo anulatorio de los Proyectos la cuestión relativa a las conexiones exteriores de accesos, abastecimiento de aguas y saneamientos, siendo tales unas cuestiones que sólo se trataron en sede jurisdiccional en cuanto que mera "problemática" reseñada como tal en un informe pericial. El Juzgado de instancia entra a continuación a valorar el material probatorio obtenido en los autos y concluye que, a partir del mismo, no puede considerarse acreditada la imposibilidad material y legal de subsanación, a través de los instrumentos urbanísticos precisos, de los defectos y vicios de los que adolecían los Proyectos originales, ya que no son los problemas derivados de la conexión a redes de saneamiento y alcantarillado los que dieron lugar a su anulación, sino la alteración de zonas verdes, del viario y de la decisión de monetarización de la cesión del porcentaje de aprovechamiento lucrativo; todo ello considerando que, de tales motivos de anulación de los Proyectos de Compensación y Urbanización, no se derivan consecuencias irreversibles para la promoción de viviendas ejecutadas por la mercantil ahora apelante puesto que tan sólo un número limitado de viviendas (4 de las 50 que comprendía) resultarían, en su caso, afectadas.

De lo anterior hace derivar la Sentencia apelada la ruptura del nexo causal para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada ya que, aunque afirmaba la allí demandante que los daños se le causaron por la actuación municipal que fue posteriormente anulada, lo cierto es que dichos daños, concluye el Juez a quo, no alcanzan la extensión y gravedad afirmados, no pudiendo atribuirse al Ayuntamiento de Galapagar la irreversibilidad de la situación generada por las Sentencias de las que aquí se trataba.

No obstante haber declarado la ruptura del nexo de causalidad, el Juzgador de instancia entra a examinar también el requisito de la antijuridicidad y lo hace para concluir que el resultado lesivo por el que reclamó la ahora apelante no es uno que la misma no tenga el deber jurídico de soportar. Tal conclusión se alcanza en la Sentencia apelada razonando que, aun cuando LANZAMAR, S.A. no fue la que en su día promovió la ejecución del planeamiento -mediante la redacción y presentación de los Proyectos de Compensación y Urbanización luego anulados- sí que, cuando adquirió de 2 MC CONSULTORÍA Y GESTIÓN, S.A. las parcelas de la Unidad de Actuación, conoció que estaban en trámite los dos recursos contencioso administrativos que terminaron con la anulación de los proyectos por lo que en modo alguno puede alegar ni el desconocimiento de la situación litigiosa (pues se personó en los correspondientes procesos) ni, por tanto, el de las posibles infracciones del ordenamiento que a los proyectos se le imputaban y que luego dieron lugar a su anulación por esta Sala. Ello, dice la Sentencia apelada, debió haber llevado a la ahora apelante a decidir, racionalmente, no iniciar la urbanización ni la edificación de las parcelas en lugar de llegar casi a terminarlas, como ocurrió, dando lugar a los daños por los que luego reclamó a la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la mercantil LANZAMAR, S.A. quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

De un lado, concreta la apelante que la cantidad reclamada en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial fue de 23.876.999,25 euros, desglosada del modo siguiente:

Por lo invertido en la compra de 50...

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