STSJ Comunidad de Madrid 583/2016, 12 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha12 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

251658240

ROLLO Nº: RSU 535/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1081/2014

RECURRENTE/S: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE MADRID (FSC-CC.OO.)

RECURRIDO/S: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y como parte GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de Septiembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 583

En el recurso de suplicación nº 535/2016 interpuesto por el Letrado Dº JOSE MANUEL FERNANDEZ BARRENO en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), por el Letrado Dº Antonio Barbacil Lozano en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT), y por la Letrada María José Ahumada Villalba en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO DE MADRID (FSC-CC.OO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 26-11-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1081/14 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y como parte GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA y de otra, como demandada PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y como parte GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL debo absolver a la parte demandada en este pleito".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 16 de diciembre de 2.013 se aprueba el "procedimiento para la vigilancia de la salud" que describe la sistemática de actuación en el PARQUE MOVIL DEL ESTADO para el control y vigilancia de la salud de los trabajadores y que afecta a todo el personal del PME.

SEGUNDO

La demanda solicita el pronunciamiento exclusivamente en relación con el personal laboral con centro de trabajo en Madrid.

TERCERO

En el punto 5.2.1.1 relativo a los reconocimientos médicos se especifica:

1.1. Tipos de reconocimientos médicos:

Los reconocimientos médicos se realizarán en los siguientes supuestos:

a.- Iniciales: después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. El reconocimiento médico inicial se llevará: a cabo en los primeros quince días hábiles tras la incorporación de todo trabajador. Los reconocimientos iniciales serán voluntarios para los trabajadores salvo en los siguientes supuestos:

A.1. Personal conductor.

A.2.Personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y

productos químicos cancerígenos.

  1. 3. Personal de mantenimiento (con trabajo en altura).

b.- Periódicos: por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales.

Los reconocimientos médicos periódicos serán voluntarios salvo en los siguientes supuestos:

B.1. Personal conductor: (dicho concepto incluye también trabajadores que aún estando adscritos al puesto, ocasionalmente desempeñen el mismo - caravanas,

1cumbres-). El personal conductor pasará reconocimientos médicos periódicos, de acuerdo con los siguientes plazos, según edades:

PERIODICIDAD:

Personal Menor de 50 años/3 años

- Personal Mayor de 50 años/anual

Dichos plazos se podrán modificar cuando se observe algún tipo de patología, en, vigilancia de la salud, que aconseje reducir los plazos de los mismos.

B.2. Personal de taller expuesto a ruido y/o vibraciones y productos químicos cancerígenos: Los reconocimientos médicos obligatorios de los trabajadores expuestos a estos agentes físicos y químicos se ajustarán a lo legalmente establecido.

B.3. Personal de mantenimiento, expuesto a trabajos de altura, soldadura y pintura: Los reconocimientos médicos obligatorios de los trabajadores expuestos a estos agentes físicos y químicos se ajustarán a lo legalmente establecido.

c.-Tras ausencia prolongada del trabajador por motivos de salud (a criterio médico según diagnóstico) o por causas de naturaleza laboral (suspensión temporal de empleo, excedencias, etc....); en el que se le da tratamiento de vigilancia de salud inicial .

CUARTO

El 16 de julio de 2.014 y al amparo de lo previsto en el artículo 92 del Convenio colectivo se intenta la solución del conflicto en el seno de la CIVEA, SIN ACUERDO.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-9-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, absolviendo a la empresa demandada PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.

Se han interpuesto tres recursos, por parte de: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE MADRID (FSC-CC.OO.). Ha impugnado mediante un solo escrito el Abogado del Estado en representación de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.

El objeto de la demanda es que se declare la no aplicación al personal laboral del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del punto 5.1.1.b) del documento denominado "Procedimiento para la vigilancia de la salud" de fecha 16-12-13 por el que se impone la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para el personal laboral conductor, determinado personal de taller y determinado personal de mantenimiento del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO en Madrid y como consecuencia de ello se declare que los reconocimientos médicos periódicos para dicho personal no pueden ser obligatorios sino voluntarios, porque pueden vulnerar el derecho a la intimidad y contravenir el art. 22 de la ley de Prevención de riesgos laborales .

Por anterior sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 28-9-15 rec. 542/15 se declaró que el conocimiento de este conflicto correspondía al Juzgado de lo Social, anulando su primera sentencia, por lo que ha dictado la que ahora se recurre, entrando a conocer de la pretensión y desestimando, como se ha dicho, la demanda.

SEGUNDO

Los tres recursos son muy similares y contienen sendos motivos amparados en el apartado

  1. del art. 193 de la LRJS en los que se alega la infracción del derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 22 de la ley 33/95 de Prevención de Riesgos Laborales . En ellos se mantiene que debe aplicarse la regla general de voluntariedad del reconocimiento médico y se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 196/04 y una sentencia del TSJ de Valencia de 24-1-13 según la cual los reconocimientos médicos obligatorios a los conductores de autobuses públicos violan su derecho a la intimidad personal, junto con otras sentencias de las Salas de Castilla - La Mancha de 17-1-11 y Cantabria de 23-6-10 . Se cita también la sentencia del TS de 27-10-10 rec. 53/09, pero la cuestión que en ella se trata no se refiere a la obligatoriedad de los reconocimientos, sino a su constancia en una tarjeta profesional a través de la cual se difundiría su contenido.

Sostienen, además, que la Orden HAP/149/2013 no proporciona cobertura para la obligatoriedad ya que se remite al art. 22.1 de la LPRL, que establece como norma general la voluntariedad del trabajador. Respecto al colectivo de conductores, niegan los recurrentes que su trabajo pueda implicar un peligro para ellos mismos o para terceros, añadiendo que ya existen los reconocimientos médicos psicofísicos establecidos en el RD 818/09, Reglamento General de Conductores. Respecto a un posible riesgo de enfermedad profesional, señalan que el art. 196 LGSS en relación con el RD 1299/06 que establece el cuadro de enfermedades profesionales solamente prevé como riesgo de enfermedad profesional para los conductores (no para los otros dos grupos litigiosos) el de la parálisis del nervio radial por compresión, por lo que entienden que sería desproporcionado un reconocimiento médico general y exhaustivo que no guarda relación con ese único...

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