STSJ Galicia 487/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:7197
Número de Recurso15029/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00487/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000055

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015029 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Alonso, Leticia

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JOSE FRANCISCO LAGO SANTISO, JOSE FRANCISCO LAGO SANTISO

PROCURADOR D./Dª., ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, ANA MARTA BAAMONDE HURTADO

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15029/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de la COMUNIDAD, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 30/07/15.IMPUESTO SUCESIONES.LIQUIDACION NUM000, NUM001 .EXPEDIENTE NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada Alonso Y Leticia representados por la procuradora ANA MARTA BAAMONDE HURTADO dirigida por el letrado JOSE FRANCISCO LAGO SANTISO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.898,25 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de julio de 2015, estimatorio de las reclamaciones NUM003 y NUM004, acumuladas, interpuestas por Dª Leticia y D. Alonso, contra liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM005 .

El recurso se vertebra sobre la vinculación y posibilidad de comprobar por parte de la Administración la valoración obtenida por los reclamantes a través de la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Galicia, en el expediente de referencia, en relación con los datos facilitados, su veracidad y suficiencia. Y, en el caso de estimar dicha posibilidad y prescindir de aquella valoración así obtenida, la corrección de la comprobada por la Administración, mediante el sistema de precios medios en el mercado, como plantean los codemandados.

SEGUNDO

En punto a la primera cuestión, asiste la razón a la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia cuando afirma que esta Sala ya se ha pronunciado sobre los términos de la vinculación de la valoración obtenida por medios telemáticos.

En efecto, en nuestra sentencia de 2/10/13 (recurso 15661/12 ) señalábamos que, habiéndose utilizado por ésta en la comprobación idénticos datos de identificación que los propios de aquélla y añadiendo que la constatación de la referencia catastral es suficiente para la adecuada identificación del bien.

La Administración demandante opone a dicho acuerdo la inexactitud de datos facilitados por el reclamante, amparándose en la ubicación de los bienes en el lugar de DIRECCION000, parroquia de Santa Icia, siendo así que debió referir para obtener la valoración como situación la de Gándara-Narón Casco, lo que permitiría reconducirla a la AVENIDA000, NUM006, que es la que figura en la documentación presentada a efectos de la liquidación del Impuesto y genera una valoración superior.

La Abogacía del Estado opone la validez de la valoración previa y la concurrencia de valoraciones precedentes en el año 2008 de los mismos bienes, con motivo del fallecimiento de la madre del reclamante, sobre lo que abunda la representación procesal de éste, en cuanto entiende injustificado el incremento del valor siendo precisamente el período de tiempo entre ésta y la impugnada (208-2011) el coincidente con el de depreciación de inmuebles a raíz de la crisis económica.

SEGUNDO

En lo que en este momento interesa, dispone el artículo 90 LGT lo siguiente: " 1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

  1. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

(. . .)".

Hasta donde el expediente administrativo permite conocer, en el presente caso se ha suministrado a la Administración autonómica, para obtener la valoración informativa del artículo precedente, correctamente, tanto la referencia catastral de los inmuebles como la Parroquia a que pertenecen. Ahora bien, si como la demanda sostiene, y no se discute, en la aplicación informática que lleva a dicha valoración se da la opción al contribuyente de que elija una opción más precisa en relación con el inmueble y que lleva a un valor superior, en este caso la referencia a Gándara y una mayor precisión de la situación de los inmuebles, en el casco urbano de la localidad de Narón, la conclusión que se sigue de ello, forzosamente, es que aún suministrando información verdadera en cuanto a la referencia catastral, resulta insuficiente, pues nada consta en cuanto a que solamente con tal referencia sea posible la valoración plena según aquella aplicación informática. Y ello, con independencia de que tal valoración pudiera ser suficiente a la hora de efectuar otro tipo de comprobaciones por parte de la Administración>>.

Y en la también invocada sentencia de 24/9/14 -se alude erróneamente a la de 14/9/14- dictada en el recurso 15095/14 dijimos lo que sigue: artículo 90 de la LGT, pues mientras que así lo ha defendido el obligado tributario en la vía económico-administrativa, siendo aceptada su postura por el TEAR, los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia discrepan de este parecer alegando en contra, que el carácter vinculante de la valoración queda supeditado a la información de datos verdaderos y suficientes por parte del administrado, lo que, a juicio de aquella parte no ocurre en el presente caso pues el interesado no señaló correctamente la situación física del inmueble.

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