STSJ Galicia 515/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteDIANA SANTIAGO IGLESIAS
ECLIES:TSJGAL:2016:6834
Número de Recurso4165/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución515/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00515/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 4165/2013

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

DIANA SANTIAGO IGLESIAS

A Corun~a, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que como Procedimiento Ordinario número 4165/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Orde das Donas e Cabaleiros do Priorato de Vilar de Donas "Os Lobos", la Asociación Galega de Amigos do Camiño de Santiago (AGACS) y la Asociación Cultural Espalladoira, representadas por la Procuradora D.ª Concepción Pérez García y dirigida por el letrado D. Alejandro Ferreiro Medina, contra el Decreto 267/2012, de 5 de diciembre, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago del Norte, ruta del interior, también conocido como Camiño Primitivo o de Ovedo, publicado en el DOGA de 31 de diciembre de 2012. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia (servicio provincial). Se personó como parte codemandada el Ayuntamiento de Lugo, La cuantía se ha fijado como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el 28 de febrero de 2013, la Orde das Donas e Cabaleiros do Priorato de Vilar de Donas "Os Lobos", la Asociación Galega de Amigos do Camiño de Santiago (AGACS) y la Asociación Cultural Espalladoira, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 267/2012, de 5 de diciembre, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago del Norte, ruta del interior, también conocido como Camiño Primitivo o de Ovedo, publicado en el DOGA de 31 de diciembre de 2012. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron pertinentes, solicitó que se dictase sentencia por la que " se declare a nulidade do acto administrativo recorrido, decretándose a retroacción do procedemento para que se faga unha nova proposta de delimitación do Camiño de Santiago nos lugares sinalados no expositivo terceiro da presente demanda de acordo co trazado histórico recollido no informe pericial acompañado, impoñendo as custas procesuais á demandada en caso de oposición ".

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó el correspondiente escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia en la que se desestimase el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la demandante. El Ayuntamiento de Lugo no contestó a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba admitida y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito, y por providencia de 7-9-16 se señaló para votación y fallo el día 8-9-16.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Sra. DIANA SANTIAGO IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 267/2012, de 5 de diciembre, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago del Norte, ruta del interior, también conocido como Camino Primitivo o de Ovedo, por entender que se vulnera la Ley 3/1996, de Protección de los Caminos de Santiago (en adelante, LPCS).

SEGUNDO

La parte actora entiende que existen una serie de defectos en el proceso de elaboración del Decreto recurrido. En concreto, señala que en los últimos años se mantuvo un itinerario provisional del Camino Primitivo que permitió la ocupación e incluso destrucción de importantes tramos de la calzada y del paisaje cultural. La propuesta oficial de delimitación hecha pública en el DOGA de 8 de agosto de 2011, según la demandante, da primacía a criterios de consolidación que sólo obedecen a la inercia del uso de dicho camino en los últimos tiempos, habiendo sido incluso desviado por carreteras y apartándose de los criterios de autenticidad histórica (se señala que la delimitación realizada supone la creación de una nueva ruta en muchos puntos). Las deficiencias en la identificación histórica del camino que se pueden observar incumplirían la definición de Camino de Santiago contenida en la Ley 3/1996, cuyo elemento esencial es la historicidad, reconocida documentalmente. Así, se indica que la delimitación llevada a cabo no se basa en criterios empíricamente contrastados y, en consecuencia, en la pura delimitación voluntarista del trazado "correcto". Además, sostiene que el carácter irrecuperable de aquellas partes del camino ocupadas por infraestructuras públicas es temporal, puesto que pueden trasladarse de localización o desaparecer con el tiempo. Del mismo modo, se entiende que la delimitación incumple los criterios de autenticidad exigidos por la UNESCO para los bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial y se señala la necesidad de aumentar la zona de protección más allá de los 30 metros a todos los ámbitos que lo necesiten para evitar una transformación descontrolada del paisaje cultural en el entorno del Camino. En la demanda se enumeran aquellos puntos en los que se han localizado incumplimientos especialmente destacables del trazado por el Decreto recurrido.

Los fundamentos jurídicos en los que basa la parte actora su demanda se pueden resumir del siguiente modo.

En primer lugar, señala que el decreto impugnado es nulo de pleno derecho por vulnerar en reiteradas ocasiones los criterios legales de identificación, protección y recuperación del trazado del Camino, previsto en la LPCS. Según sostiene, los artículos 4, 5, 6 y 7 de dicho texto legal contienen un conjunto de reglas que permiten configurar técnicamente la delimitación de los caminos como una potestad reglada: " a historicidade, a autenticidade e a integridade constitúen os conceptos xurídicos indeterminados que condicionan directamente o proceso de determinación do valor cultural mediante os expedientes de delimitación configurados pola propia Lei [...] ". Así, según se indica, la delimitación de los caminos " é unha potestade regrada pola Lei 3/1996, aínda que nela se faga referencia a conceptos xurídicos indeterminados que necesiten unha concreción técnica, precisamente motivada e exteriorizada (ex art. 54 LPAC ), á vista dos feitos determinantes que concorran en cada tramo singular ". De este modo, insiste en que el único criterio que debe regir a la hora de determinar el trazado debe ser la autenticidad histórica que, además, sería el empleado para fundamentar en 1993 el expediente de inclusión del Camino Francés en la Lista del Patrimonio Mundial. En consecuencia, allí donde lo permitan las fuentes documentales, históricas y arqueológicas disponibles, debe recuperarse el trazado original del Camino. Asimismo, resalta que resulta incompatible con la LPCS el no reconocimiento como oficial del trazado histórico bajo la excusa de su deterioro o de su calificación como no transitable, dado que el territorio histórico debe protegerse con independencia de su utilidad práctica para el...

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