STSJ Galicia 533/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:6726
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución533/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00533/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 96/2016.

APELANTE: Daniela, GRUPO PROVINCIAL PARTIDO POPULAR, Alberto .

APELADA: EXCMO. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO.

APELADA: MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil dieciseis .

En el RECURSO DE APELACION 96/2016, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Daniela, representada por la Procurador DÑA. MARIA FE EIRE VAZQUEZ y dirigida por el Letrado

D. FERNANDO QUINZA-TORROJA GARCIA; GRUPO PROVINCIAL PARTIDO POPULAR, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y dirigido por el la Letrada Dª. ELENA JULIA TALIN MARIÑO y D. Alberto, representado por el Procurador D. RICARDO LOPEZ MOSQUERA y dirigido por el Letrado D. MAURO JESUS VARELA PINTOS, contra AUTO 148/2015 de fecha 17/12/2015, dictado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 314/2015, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. 1 DE LUGO . Es parte apelada la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, Y EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Inadmitir el recurso contencioso- administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona promovido por la Procuradora Dª. María Fe Eire Vázquez en nombre y representación de Dª. Daniela e interpuesto contra el acuerdo de fecha 8-10-2015 de la Mesa de Edad del Pleno de la Diputación Provincial de Lugo mediante la cual se declara aprobada la moción de censura contra la Presidenta de la Corporación Provincial Dª. Daniela y se proclama Presidente de la Diputación Provincial de Lugo al diputado provincial D. Eulalio, por inadecuación del procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido, que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se pasan a exponer.

SEGUNDO

Por la recurrente, Daniela, se interpuso el presente recurso de apelación contra el Auto 148/2015 de 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona 314/2015, por el que se inadmitió el recurso por entender que no se había vulnerado el derecho fundamental de participación política, alegado por la recurrente en su vertiente de la permanencia en un cargo público.

La apelante fundamenta el recurso en base a una primera consideración, cual es que pese a reconocerse que el escrito de interposición del recurso cumplía todos los requisitos formales se decide su inadmisión por una cuestión de fondo (vulneración del secreto del voto) por lo que entiende que se prejuzga sin dar la posibilidad a efectuar un adecuado desarrollo de la argumentación, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al fondo de la cuestión señala que el secreto de sufragio es un derecho/deber y en el momento del sufragio prima éste último aspecto como garantía de la libertad de su ejercicio. Indica que no cabe confundir el secreto de sufragio con la libertad de expresión del sentido del voto, por lo que entiende que cuando una norma legal ( Art. 86.1 de la LOREG) y reglamentaria ( Art. 50 del Reglamento Orgánico ) establecen la votación secreta y el emisor lo infringe se está produciendo una vulneración esencial del procedimiento de destitución de un cargo público y una vulneración del derecho a la permanencia en el cargo.

Finalmente advierte que el Auto recurrido acota indebidamente la vulneración de un derecho fundamental a la vulneración de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, lo que deduce de la transcripción del penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, en el que determinaría la anulación y señala que la situación de la Presidencia de la Diputación no experimentaría cambio alguno, cuando entiende que la integración de las previsiones reglamentarias en el acervo electoral ha sido refrendado por el T.C., por lo que entiende que cuando se han cumplimentado adecuadamente las exigencias procedimentales debe dársele trámite al procedimiento especial, por lo que termina interesando la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido.

TERCERO

Por la representación procesal del GRUPO MUNICIPAL POPULAR se adhirió al recurso presentado y se interesó la estimación del recurso y la revocación del auto apelado.

Por su parte la representación procesal de Alberto también se adhirió al recurso señalando que cumplidos los requisitos de admisión no puede entrarse a anticipar los fundamentos de una hipotética resolución sobre el fondo que, entiende, no pueden fundamentar una inadmisión de forma preliminar.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, por entender que la resolución recurrida es conforme con lo dispuesto en el Art. 117.2 de la LRJCA dando por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de la vista.

QUINTO

Finalmente, la Diputación Provincial de Lugo se opuso al recurso señalando que toda interposición de estos recursos exigen cumplir unos estrictos requisitos que impiden su utilización laxa o interesada, por lo que en este tipo de recursos se impone el examen inicial para su admisión a trámite, diferenciado del fondo del asunto pero relacionado con él.

Después de transcribir numerosa jurisprudencia señala que no resulta posible la admisión del recurso sí el mismo carece de fundamento o es manifiestamente infundado en relación con el derecho fundamental alegado. Advierte que el escrito de interposición del recurso resultaba general, impreciso y lacónico, en tanto que el escrito del recurso realiza un esfuerzo argumental, por lo que el cambio argumental y expositivo lleva implícito un reconocimiento de que el escrito inicial no cubría el mínimo imprescindible para su admisión, al limitarse a señalar que el voto de un diputado provincial no fue secreto. Señala que en este caso estamos en presencia de un supuesto similar al resuelto en la St. de 25 de octubre de 2015 del TSJ de Castilla-León (Sede Valladolid) al impugnarse el resultado de una moción de censura con un argumento fútil, formalista, carente de sustento.

Advierte que en muchos reglamentos de Diputaciones Provinciales el voto no es secreto (Cádiz, Zaragoza, Palencia) y lo relevante es que el voto sea personal y directo, pero sostiene que un voto público es perfectamente válido.

Por último señala que en un aspecto que la Ley no prevé en relación a cómo debe ser el voto la recurrente pretende que las previsiones del reglamento orgánico integren el contenido de una infracción, por lo que concluye que pretender anular un proceso constitucional, como es una moción de censura constructiva, por el hecho de que un diputado mostró libre y voluntariamente el sentido de su voto a algunos diputados que formaban parte del gobierno, resulta de un formalismo exagerado y carente de lógica jurídica.

SEXTO

Del contenido del expediente administrativo y del recurso resultan los siguientes datos de interés para resolver la presente apelación:

  1. - El día 25 de septiembre de 2015 se presentó ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo un escrito proponiendo una moción de censura contra la entonces presidenta del organismo municipal Dª. Daniela .

  2. - El Pleno para el debate de la moción quedó automáticamente convocado para el día 8 de octubre de 2015.

  3. - El Pleno estaba integrado por 25 diputados, la moción estaba suscrita por 13 y, constituida la mesa de edad, después del debate, se procedió a la votación secreta, siendo llamados los Diputados por el Presidente de la Mesa de Edad y emitiendo su voto los 25 Diputados presentes, rematado el escrutinio se declaró la procedencia de la moción y fue proclamado presidente D. Eulalio .

  4. - El día 20 de octubre la Presidenta de la Diputación depuesta presentó un escrito de interposición del recurso por el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, alegando como derecho vulnerado el derecho al ejercicio y mantenimiento en cargo público representativo del Art. 23 de la

    C.E . y señalando que durante el transcurso de la votación de la moción de censura el Diputado Provincial D. Justino vulneró el secreto de la votación señalando textualmente "...emitiendo un voto nulo que, por ser de signo positivo, determina el resultado de la elección...".

  5. - Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre se tuvo por presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se advirtió a la administración y a los demás interesados que podrán solicitar la inadmisión del recurso con arreglo al Art. 117 de la LRJCA .

  6. - El Letrado de la Diputación de Lugo presentó un escrito (con fecha de entrada el 5/11/2015) en el que interesaba la inadmisión del recurso, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR