STSJ Galicia 5255/2016, 22 de Septiembre de 2016
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:6614 |
Número de Recurso | 1166/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5255/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0003101 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001166 /2016IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña UTE CERDEDELO-PRADO II
ABOGADO/A: JAVIER EGOCHEAGA LAIZ
PROCURADOR: MARIA MARTI RIVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA, Juan Enrique, ADMON CONCURSAL TRANSPORTES ARIAS( Clemente )
ABOGADO/A: FOGASA,, ENRIQUE JAR VARELA,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001166 /2016, formalizado por el/la D/Dª JAVIER EGOHEAGA LAIZ, Letrado, en nombre y representación de UTE CERDEDELO-PRADO II, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2015, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, TRANSPORTES ARIAS SA, ADMON CONCURSAL TRANSPORTES ARIAS( Clemente ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Juan Enrique presentó demanda contra FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, TRANSPORTES ARIAS SA,ADMON CONCURSAL TRANSPORTES ARIAS( Clemente ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor prestó servicios para TRANSPORTES ARIAS S.A desde el 14-1-13 hasta el 19-12-15 como palista oficial la. La empresa se rige por el convenio colectivo del transporte de mercancías de Asturias.
El demandante trabajaba una semana de 7 a 19 horas, la siguiente de 19 a 7 y la siguiente libraba, siendo el centro de trabajo el túnel de Cercedelo-Prado do Corno en Laza. En enero el demandante estuvo de vacaciones del 1 al 6 de enero, el 7 trabajó de noche, del 8 al 13 trabajó de mañana, del 14 al 19 de noche, el 20 y 21 de mañana, del 22 al 27 libró y del 28 al 31 de mañana; en febrero 1, 2 y 3 de mañanas, del 4 al 10 de noche, del 11 al 17 descanso, 18 a 24 de mañana y 25 a 28 de noche; en marzo 1, 2 y 3 de noche, 4 a 10 descanso, 11 a 17 de mañana, 18 a 24 de noche y 25 a 31 libre; en abril del 1 al 7 mañanas, 8 a 14 noche, 15 a 21 libre, 22 a 28 vacaciones y 29 y 30 noches; en mayo del 1 al 5 de noche, 6 a 12 descanso, 13 a 19 mañanas, 20 a 26 noche y del 27 al 31 descanso; en junio el 1 y 2 descanso, 3 a 9 mañanas, 10 a 16 noche, 17 a 23 libre, 24 a 30 mañanas; en julio 1 a 7 noche, 8 a 14 libre, 15 a 21 mañanas, 22 a 28 noches y 29 a 31 libre; agosto del 1 al 4 descanso, 5 a 11 mañanas, 12 a 18 noches, 19 a 25 descanso y 26 a 29 mañanas y 30 y 31 descanso; septiembre 1 mañana, 2 a 8 noche, 9 al 22 no trabajó y del 23 al 29 noche y 30 libre; octubre 1 al 6 libre, 7 a 13 mañanas, 14 a 20 noches, 21 a 27 libre y de 28 a 31 mañanas; noviembre 1 a 3 mañanas, 4 a 10 noche, 11 a 13 libre, 14 al 19 mañana, 20 a 25 libra y 26 y 27 noche. TERCERO.- El demandante trabajaba en la obra L.A.V TRAMO CERDEDELO PRADO cuyo contratista era CERDEDELO PRADO UTE II, que rescindió el contrato con TRANSPORTES ARIAS S.A el 28-11-15, firmando el demandante un finiquito que consta en autos y que se da por reproducido. CUARTO.- Se adeuda al demandante 896,95€ del salario de diciembre. QUINTO.- El 30-10-15 se presentó conciliación, que se celebró el 18-11-15 sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el dio 18-11-15.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda presentada alegada por Juan Enrique, frente a TRANSPORTES ARIAS S.A y CERDEDELO PRADO UTE II debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 14.045,27€ condenando además a TRASNPORTES ARIAS S.A al abono de la cantidad de 896,95€.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con amparo procesal en al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada UTE CERDEDELO-PRADO II, interesa la revisión de los hechos probados, para sustituir el hecho primero por la redacción alternativa que pretende pero que se rechaza porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, contratos de trabajo del actor, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, primero bis, con la siguiente redacción:
Primero bis): TRANSPORTES ARIAS Y UTE CERCEDELO PRADO II, suscribieron un contrato mercantil nº CON00000008, de 16 de noviembre de 2012 para la realización de los trabajos de movimientos de tierra en túneles establecidos en el Anexo A de dicho contrato que se da por reproducido"
Se rechaza porque la alusión a dar por reproducidos documentos si ya es indeseable su empleo por el juzgador salvo situaciones de evidente compresión, en modo alguno cabe aceptarlo como medio revisor, puesto que quedaría al criterio de la Sala su aplicación en la parte que le interesase, lo que es impropio de la Suplicación.
Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del ariculo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1809, 1815, 1816, 1256, 1258, 1261, 1262, 1274 y 1281 del C. Civil así como jurisprudencia aplicable.
Ta les infracciones se denuncian en relación con la ineficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito por el trabajador acordada por la juez de instancia, y en relación con las horas extraordinarias.
Esta Sala en sentencias de 5 noviembre 1996, 19 abril 1999, 30 noviembre 2000 y 9 de julio de 2.001 ha venido considerando que el denominado en abstracto recibo de finiquito no es automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, ni causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Y por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - STS 30 septiembre 1992 - ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados: y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas ( art. 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar ( art. 1253 CC ).
Y en ello abunda la más reciente doctrina jurisprudencial ( SSTS 24 julio 2000 y 28 febrero 2000, más concretamente la de 21 de julio de 2009, (RJ 5528/09) al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas», y que «junto a su función como recibo en el que consta un pago, se incorpora también una declaración de voluntad que expresa la...
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STS 961/2018, 15 de Noviembre de 2018
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