STSJ Galicia 5289/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:6588
Número de Recurso2091/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5289/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0001448

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002091 /2016 MCR

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000693 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Erasmo

ABOGADO/A: MANUEL CHAO DO BARRO

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION FERROLA DE DROGODEPENDENCIA (ASFEDRO)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002091 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª MANUEL CHAO DO BARRO, en nombre y representación de Erasmo, contra la sentencia número 23 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000693 /2015, seguidos a instancia de Erasmo frente a ASOCIACION FERROLA DE DROGODEPENDENCIA (ASFEDRO), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Erasmo presentó demanda contra ASOCIACION FERROLA DE DROGODEPENDENCIA (ASFEDRO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23 /16, de fecha cuatro de Enero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Erasmo, presta servicios para la Asociación demandada Asfedro, con antigüedad de 18-08-88, ostentando la categoría profesional de Educador.

SEGUNDO

Por sentencia firme del Juzgado Social 1 de esta ciudad de 11-02-11, se desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales registrada por el actor en fecha 14-01-10. El contenido de la misma, al figurar como documento 1 del ramo de prueba de la demandada se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO

Por sentencia de este juzgado social, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 26-04-13, se declaró la nulidad del despido del actor de fecha de efectos 04-04-12, condenándose a la demandada a los efectos legales inherentes y a abonar al demandante la indemnización que en la misma consta en concepto de daños morales.

CUARTO

Por sentencia firme del Juzgado Social 1 de Ferrol de 18-06-13 se desestimó por falta de acción la demanda interpuesta por el actor frente a la demandada y otros en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

QUINTO

El actor causó baja médica con fecha 03-05-10. Por sentencia del Juzgado Social número 1 de Ferrol de 10-01-12 se declaró que dicho proceso derivaba de la contingencia de accidente de trabajo. Y por sentencia de este juzgado de 2905-12 se declaró la nulidad del alta médica expedida el 27-0511. El referido proceso finalizó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 04-07-12 que denegó la calificación del actor como Incapacitado Permanente.

SEXTO

Con fecha 13-05-13 el actor inició nuevo proceso de Incapacidad Temporal, declarado derivado también de la contingencia de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado Social número 1 de 16-04-14, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 29-09-15. El alta médica fue cursada con efectos de 02-10-14.

SEPTIMO

Con posterioridad el demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos:

- 13-04-15 a 08-09-15

- 12-09-15

OCTAVO

El demandante disfrutó vacaciones en el periodo 15 de octubre a 14 de noviembre 2014, 27 y 28 de noviembre 2014 y del 1 al 31 de diciembre 2014, junto con los días 2 y 5 de enero 2015. Y por asuntos propios los días 8, 9, 13 a 15 y 28 a 30 de enero 2015.

NOVENO

Durante el periodo de alta médica correspondiente a julio 2012 a mayo 2013, entre el Director Técnico de la demandada y el actor se cruzaron comunicaciones relativas a instrucciones de trabajo; el Director Técnico ante la respuesta del actor propuso a la Junta Directiva la modificación del organigrama actual de funcionamiento, con presencia de una Dirección de Prevención, asignada al actor. Simultáneamente le fueron comunicadas las tareas de prevención pendientes. El demandante registró comunicaciones relativas a la falta de funciones asignadas, que fue atendida. Todas estas misivas figuran en el bloque documental 6 de la empresa, y se tiene por reproducidas en este apartado.

DECIMO

En el mismo periodo referenciado, y con fecha 05-1112 la Junta Directiva nombró al actor Responsable del programa de Prevención de los Ayuntamientos de Ares, Cabañas, Cariño, Cedeira, Narón, Neda, San Saturnino y Valdoviño, haciéndole entrega de documentación correspondiente a las funciones, contactos de profesionales de cada Ayuntamiento, e informe del funcionamiento actual del programa. Esta comunicación también fue objeto de respuesta por el actor. El contenido de estas cartas también se reproduce en este apartado (bloque documental 6 de la demandada)

UNDECIMO

Continuando en dicho periodo, por la Dirección técnica de la demandada se solicitó a la Junta directiva con fecha 12-11-12 la elaboración de un código de buenas Prácticas y Protocolos de actuaciones frente a los riesgos psicosociales, y con fecha 07-12-12 registró su propuesta a la Junta Directiva.

DUODECIMO

Y por último, también en el periodo referenciado, con fecha 27-12-12, la Dirección Técnica y el Coordinador del

Área de Prevención emitieron informe sobre el trabajo realizado por el actor en dicho mes. Además, en enero 2013 fue registrada queja ante la Junta Directiva de una Auxiliar Administrativo de la Asociación sobre el horario del demandante; y en fecha 03 de mayo 2013 de otra trabajadora sobre la negativa del actor a recibir una comunicación.

DECIMOTERCERO

Con posterioridad al alta médica de 02-10-14, con fecha 27-02-15 el actor registró escrito ante la Junta Directiva referente a la falta de ocupación. Con fecha 02-0315 el Director Técnico entregó al actor comunicación concretando las tareas a desarrollar por el actor.

DECIMOCUARTO

En la demandada los Responsables reciben instrucciones del Director Técnico, que asigna los distintos programas, evaluándose su cumplimiento al finalizar cada año. El demandante, con anterioridad al despido calificado como nulo, compartía despacho, y prestó servicios en las áreas de Prevención y Terapéutica; desde su reincorporación tiene asignado un despacho individual, y ha llevado a cabo un programa de coordinación con autoescuelas.

DECIMOQUINTO

El demandante está siendo tratado por la Unidad de Salud Mental de Ferrol desde julio 2010. A partir de la consulta de marzo' 2011 el demandante efectúa referencias al trabajo y a los juicios pendientes. Desde marzo 2015 el psiquiatra informa de altos niveles de ansiedad. En fecha 15-09-15 fue ingresado por urgencias por intoxicación medicamentosa, ideación autolítica.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Erasmo, frente a Asfedro a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada por la parte demandante.

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que revocando la sentencia de instancia se estime la demanda acogiendo lo peticionado en la misma en cuanto a la tutela solicitada por vulneración de derechos fundamentales.

La parte impugnante Asfedro se opone a la estimación de tal motivo, entendiendo que no ha lugar a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, ni tampoco a acoger el motivo de censura jurídica.

El Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante y ahora recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ". La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el...

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