STSJ Castilla-La Mancha 1244/2016, 29 de Septiembre de 2016
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:2595 |
Número de Recurso | 889/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1244/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01244/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107499
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000889 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000803 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SESCAM CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1244/16 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 889/2016, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 803/2015, siendo recurrido/s SESCAM; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 19 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 803/2015, cuya parte dispositiva establece:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Simón, asistido del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), asistida y representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Remedios Gómez Padilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al pago al actor la cantidad de 12.525,53 € en concepto de parte de la indemnización por desistimiento unilateral de la demandada, en la relación especial de alta dirección que le unía con el actor, atendiendo a una antigüedad de fecha 5 de mayo de 1995..
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La parte actora D. Simón, con NIF nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con salario de 172,73 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, bajo las siguientes fórmulas contractuales:
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- Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario de 8 de abril de 1992, con categoría profesional de técnico de la función administrativa y hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. (documento nº 1 de los acompañados con la demanda). Fue dado de baja como interino con fecha 30 de noviembre de 1993.
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- Con fecha 1 de diciembre de 1993, el actor suscribió con el Instituto Nacional de Salud (INSALUD) contrato de trabajo de alta dirección, como Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada del Complejo Hospitalario en Albacete (documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda)
Con fecha 4 de mayo de 1995 se rescinde el anterior contrato de mutuo acuerdo entre las partes (folio 3 y 12 del expediente administrativo)
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- Con fecha 5 de mayo de 1995, el actor suscribió contrato de trabajo de personal de alta dirección, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1382/85 para la realización de funciones de Director de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada de la Institución Sanitaria del INSALUD Hospital de Hellín en Albacete, en los términos establecidos en el Real Decreto 521/1987 de 15 de abril, por un período de 3 años, estableciendo en la cláusula segunda que "...el trabajador manifiesta que no desempeña ninguna otra actividad al servicio de carácter público o privado o que desempeñando otro puesto o actividad en el Sector Público, realiza en este mismo acto la opción a que se refiere el Artículo 10º de la Ley 53/1984 (documento nº 3 acompañado con el escrito de demanda, a cuyo contenido nos remitimos).
Con fecha 4 de mayo de 2005, las partes de común acuerdo acordaron rescindir el contrato de trabajo celebrado con fecha 5 de mayo de 1995 (documento nº 4 de los acompañados con el escrito de demanda)
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- Con fecha 5 de mayo de 2005, el actor suscribió contrato de trabajo de personal de alta dirección, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1382/85 para la realización de funciones de Director de Gestión y Servicios Generales de Atención en la Gerencia del Hospital de Hellín en Albacete, en los términos establecidos en el Real Decreto 521/1987 de 15 de abril, por un período de 3 años, por un período de 3 años, estableciendo en la cláusula segunda que "...el trabajador manifiesta que no desempeña ninguna otra actividad al servicio de carácter público o privado o que desempeñando otro puesto o actividad en el Sector Público, realiza en este mismo acto la opción a que se refiere el Artículo 10º de la Ley 53/1984 (documento nº 4 acompañado con el escrito de demanda, a cuyo contenido nos remitimos). Este último contrato se prorrogó por un año con fecha 5 de mayo de 2008 (folio 21 del expediente administrativo); por dos años con fecha 5 de mayo de 2009 (folio 25 del expediente administrativo)
El Artículo 10 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone que:
"Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución."
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
Con fecha 23 de octubre de 2015, la Directora Gerente del SESCAM manifestó su voluntad de extinguir el contrato celebrado con D. Simón, con fecha 5 de mayo de 2005, al finalizar la jornada del 10 de noviembre de 2015, de acuerdo con la cláusula octava del mencionado contrato que prevé en su apartado
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la posibilidad de extinción del contrato "por desistimiento escrito de la Dirección Gerencia del Sescam, con un preaviso mínimo de quince días, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades", con derecho a una indemnización de 12.261,22 € equivalente a siete días de salario por año trabajado. (documento nº 8 y 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo contenido nos remitimos)
Con fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social (documento nº 10 de los acompañados con la demanda).
Mediante Resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 28 de 2016 se desestimó la reclamación previa, en los términos obrantes al documento nº 48 a 53 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, en la que se establecía, entre otros extremos:
"IV.- En cuanto a la pretensión del interesado referida a considerar la relación de alta dirección como una relación laboral común ante la que no cabe desistimiento unilateral del empresario, estimando la "alta dirección" ficticia al no tener concedidos el trabajador los poderes legales de representación y dirección empresarial que corresponde al alto directivo, se indica que la calificación de alto directivo viene impuesta por la Ley, así la Disposición Adicional Séptima de la Ley 31/199' de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, vigente en la fecha en que el interesado suscribe sendos contratos de alta dirección, establecía:
La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990
Asimismo, el Real Decreto 118/1991, vigente en el momento en que se nombró al interesado como Director de Gestión, establecía que los puestos de Subdirector de Gestión y Servicios Generales son puestos directivos de los centros sanitarios que se cubrirán por el sistema de libre designación, tal y como establece el vigente artículo 20.4 del Real Decreto Ley 1/1999 de 8 de enero, sobre selección de personal y provisión de plazas en los II.SS de la Seguridad Social:
"La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los...
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ATS, 19 de Diciembre de 2017
...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 889/2016 , interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, en nombre y representación de D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el ......