STSJ Castilla-La Mancha 520/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2529
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00520/2016

Recurso núm. 151 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 520

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 151/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Tatiana y GUATEN TIERRAS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigidos por el Letrado D. Francisco García Gómez de Mercado, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-4-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de fecha 16 de Enero de 2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de junio de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha 16-1-2014 recaída en la pieza de fijación del justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Numancia de la Sagra, finca rústica, expediente de justiprecio NUM002, del proyecto de expropiaciones con motivo de las obras "Autovía de la Sagra. Tramo II: A-42 ( N-401) en IllescasCM-4001 en Borox y Añover de Tajo ( Toledo), tramitado por los Servicios Provinciales de la Consejería de Fomento en Toledo. Se expropian 60.542,50 metros cuadrados de labor secano en pleno dominio; 1.143,75 metros cuadrados de pinar maderable; 352,97 metros cuadrados de servidumbre permanente de labor secano y 714,39 metros cuadrados de servidumbre permanente de pinar maderable. Se fija una cantidad total de 142.786,51 euros en concepto de expropiación del pleno dominio, pinar maderable, servidumbre permanente de labor secano y pinar maderable, demérito por división de la finca, indemnización por rápida ocupación y premio de afección. Se parte de un precio para la tierra labor de secano de 1,231 euros por metro cuadrado.

En la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones se acepta la consideración del suelo expropiado como agrícola de secano. Estima de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008. Aprecia como fecha de inicio del expediente expropiatorio a efectos de valoraciones la de 17-2-2010, pues es cuando se notifica al expropiado el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio. No se valoran las expectativas urbanísticas por prohibición legal y se recurre al método de capitalización de rentas para realizar la tasación conforme a lo dispuesto en los arts. 23.1 a) y 23.2 del R.D. Legislativo 2/2008 y tomando como tipo de capitalización el de 2,660 (disposición adicional 7ª del R.D. Legislativo 2/2008). La servidumbre se valora al 60% del valor del suelo en el que se asienta para la labor de secano y del 80% para el pinar maderable. Los perjuicios por rápida ocupación se valoran en 0,0544 euros por metro cuadrado. La indemnización por los perjuicios causados debido a la división de la finca se calculan según un cuadro explicativo que se expresa en la propia resolución expropiatoria. Finalmente el premio de afección se calcula también sobre el valor de la servidumbre de paso impuesta.

En el recurso presentado se plantea en primer lugar la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública y no haberse notificado de forma individualizada el acuerdo de la necesidad de ocupación lo que es determinante de la creación de una situación de indefensión. Todo ello debe dar lugar a que el justiprecio se incremente en un 25%. También se aduce que la presunción de acierto que se predica de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación forzosa no es extensible a las de los Jurados Regionales de Valoraciones. Considera que la tasación que realiza el Jurado Regional no es el único acto valorativo del suelo expropiado, ya que también existe el de la Hacienda Autonómica que giró una serie de liquidaciones derivadas de comprobaciones de valores sobre los mismos terrenos hoy expropiados, valorando el suelo a razón de 7,50 euros por metro cuadrado en mayo de 2013 con efectos de mayo de 2011. Se debe estar por tanto a los actos propios de la Administración así como al principio de confianza legítima. Discrepa de la superficie expropiada, de acuerdo con el dictamen de D. Bruno, siendo de 71.066 m2 de labor de secano y de 1.330 de pinar maderable según medición topográfica, en lugar de la superficie menor de 60.542 m2 de labor de secano y de 1.143,75 de pinar recogidas en la resolución recurrida. Por otra parte considera, de acuerdo con el dictamen del Sr. Bruno, valoraciones tributarias, datos del Sigpac y del catastro que se trata de una finca de regadío, debiendo valorarse separadamente el suelo de labor de regadío del pinar maderable. Sostiene la aplicación del R.D. Legislativo 2/2008, debiendo tasarse el suelo según el método de capitalización de rentas potenciales, tratándose de una finca de regadío, lo que daría un precio de 3,351425 euros por metro cuadrado. También debe ser de aplicación el factor de localización que daría un precio de 6,70285 euros por metro cuadrado. Por lo que hace al pinar maderable se deben valorar separadamente el suelo del vuelo: en cuanto al suelo se acepta la valoración superior del Jurado de 1,126 euros por metro cuadrado, pero en cuanto a la valoración del vuelo se prefiere la valoración del perito Sr. Bruno que establece un subtotal de 92.929,88 euros. Por último y en cuanto a la servidumbre se aceptan los porcentajes de valoración calculados por el Jurado, como también se acepta la suma de 2.300,40 euros reconocida por el Jurado por rápida ocupación; tampoco se discuten ni las parcelas restantes ni su porcentaje sobre la parcela original, ni tan siquiera el porcentaje a aplicar para el cálculo del demérito por división, sin perjuicio de la discrepancia en relación con la valoración del suelo. Al final se pide la suma de 1.075.507,50 euros más los intereses legales desde el día siguiente al acta previa, es decir, desde el 16 de abril de 2008, al no existir acta de ocupación, si bien en conclusiones rebaja la indemnización a 1.303.220,48 euros.

Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación plantea como cuestión previa la falta de legitimación activa de Dña. Tatiana de acuerdo con el art. 69 b) de la LJCA, dada la transmisión realizada de la finca expropiada a la mercantil Guaten Tierras, S.L. Se aduce desviación procesal por las discrepancias entre el escrito de interposición del recurso y la demanda donde se plantea la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública y de notificación del acuerdo de la necesidad de ocupación. Rechaza que se haya incurrido en vía de hecho. Invoca la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones y considera correcta la valoración del suelo realizada por el Jurado. Y en cuanto a los intereses de demora proceden en el caso de que se declare la nulidad desde el momento en que se declare la imposibilidad de la restitución "in natura" de los bienes expropiados.

SEGUNDO

Examen de las excepciones opuestas en la contestación.

Con carácter previo debemos analizar las excepciones planteadas de falta de legitimación activa de la Sra. Tatiana y la supuesta desviación procesal en que se ha incurrido a las que alude la Junta de Comunidades en su contestación.

En cuanto a la falta de legitimación cabe destacar que la propia decisión del Jurado acepta la legitimación de la mencionada persona física al encabezar la resolución con el nombre de los expropiados, haciendo mención no solo a la mercantil Tramitación de Expropiaciones S.L. sino también a Dña. Tatiana . Por si fuera poco existe otra razón de peso para admitir la legitimación de la mencionada ya que cuando se levanta el acta previa el 16-4-2008 aun no se ha producido la transmisión del suelo ocupado, siendo lógico que dicha acta se entienda con dicha propietaria, la cual no transmite la propiedad hasta el otorgamiento de la escritura de cesión que tiene lugar el 25-3-2009, siendo razonable que habiéndose iniciado el procedimiento expropiatorio con tal persona física, y a pesar de la transmisión, pueda continuar dentro de él precisamente para reforzar la posición de la empresa adquirente de la finca sin que tal intervención, bajo una misma representación procesal y dirección...

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