STSJ Castilla-La Mancha 557/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2511
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00557/2016

Recurso núm. 120 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 557

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 120/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Irene, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna por Dña. Irene la resolución de 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, por la que se estableció el justiprecio en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, en relación con la expropiación que afectó a las fincas NUM003 (parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Esquivias, Toledo) y NUM006 (parcela NUM007, polígono NUM005

, de Esquivias Toledo) en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CN-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Dña. Irene la resolución de 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, por la que se estableció el justiprecio en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, en relación con la expropiación que afectó a las fincas NUM003 (parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Esquivias, Toledo) y NUM006 (parcela NUM007, polígono NUM005

, de Esquivias Toledo) en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CN-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO.

SEGUNDO

Avanzamos que por razones de coherencia la presente resolución debe ser congruente con la de la misma Sala ya recaída en los autos 114/2015 con relación a fincas situadas en la misma localidad y afectadas por la misma obra donde se aborda la misma temática litigiosa.

Por lo que respecta al alegato de nulidad del procedimiento, debe ser estimado. Como es sabido, la regularidad de fase expropiatoria de ocupación de los bienes puede ser impugnada al hilo de la impugnación del acuerdo de justiprecio, ya que tal acuerdo finaliza, en la expropiación urgente, el procedimiento de expropiación, de modo que es acto definitivo apto para dar lugar a la impugnación de todo el procedimiento.

Pues bien, el actor denuncia la ausencia de la práctica de la debida información pública relativa a la necesidad de ocupación de su finca, y por tanto la falta de audiencia previa a la expropiación. La única información pública que consta al respecto es la que se publicó en el DOCM nº 21, de 29 de enero de 2008. Ahora bien, si se examina esta publicación, se observará que limita expresamente la posibilidad que se da a los interesados de alegar respecto de la ocupación de sus bienes al caso de la mera corrección de errores, audiencia insuficiente por completo, pues lo que se debe hacer es dar la posibilidad de alegar plenamente por razones de fondo y de forma. Esto ocasiona la nulidad de pleno derecho por prescindirse totalmente del procedimiento establecido ( art. 62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común), pues si se priva al expropiado del trámite de audiencia se omite la parte fundamental y esencial -desde la perspectiva de la garantía al expropiado- del procedimiento.

El expropiado debe poder alegar sobre la forma y sobre el fondo de la declaración de necesidad de ocupación con un trámite que se le dé antes del día de las actas previas y en otro caso la expropiación es nula, con las correspondientes consecuencias indemnizatorias.

La invocación por la Administración, en la contestación a la demanda, del art. 52 LEF y del carácter implícito, en la aprobación del proyecto, de la necesidad de ocupación, debe responderse indicando que una jurisprudencia igualmente abundantísima ha establecido que ello será así cuando en la tramitación del proyecto se hubiera realizado un trámite pleno de información pública, y no en otro caso. Lo que está fuera de duda es que una expropiación sin dicho trámite pleno, como es la de autos, es nula.

TERCERO

Se hace invocación por la Administración demandada de la Disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y citando algunas sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia donde se desestiman pretensiones de indemnización del 25% por nulidad del procedimiento expropiatoria con base en la mencionada Disposición. La misma establece lo siguiente: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Pues bien, sobre la posibilidad de seguir aplicando la indemnización del 25 % nos hemos pronunciado en supuestos precedentes (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 265/13, entre otras muchas), y debemos seguir el mismo criterio ahora.

En primer lugar, hemos declarado que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley del Suelo, no supuso alteración alguna al respecto, pues que la norma mencionada es de obligada aplicación para la valoración del suelo (además de instalaciones, construcciones o edificaciones, art. 20.1), pero aquí se trata de valorar un daño diferente, de naturaleza más afín al daño moral, y la Ley del Suelo nada tiene que decir al respecto. No se olvide que ese 25 % no valora suelo, ni valora tampoco solamente el hecho de que se haya privado ilegalmente del mismo al propietario, sino que lo que valora es el hecho de la privación ilegal combinado con el de que la Administración no va a devolver el bien aunque esté obligada a hacerlo, porque, por sus propios actos, ha convertido tal devolución en muy difícil o no deseable por el particular. Si una privación legal y en forma da lugar a una indemnización de tipo moral del 5 % (premio de afección) no parece nada exagerado que una privación ilegal y el incumplimiento añadido de la obligación de devolver el bien la tenga del 25 %. Por otro lado, es esta una indemnización que cuadra perfectamente con las posibilidades que al respecto reconoce el art. 105 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

También dijimos que, en cualquier caso, el 25 % es una razonable "válvula de escape" que permite que los expropiados, en la inmensa mayoría de los casos, no reclamen la devolución in natura del terreno. Si se elimina esta válvula de escape, habrá que analizar cuidadosamente, si así lo solicita el expropiado, si hay real imposibilidad de devolución; pues una cosa es que la devolución sea costosa o provoque transtornos y otra muy distinta que sea imposible material o legalmente, que es lo que el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige para dejar sin efecto una sentencia cuyo efecto inmediato, si anula la expropiación, es dar lugar a la devolución del bien. Y si transtorno provoca que se levante una obra pública realizada, no lo provoca menos el que el Estado prive ilegalmente a sus ciudadanos de sus bienes y después no se los devuelva pese a que un tribunal así lo declare, y todo ello sin ninguna consecuencia.

Pues bien, dicho esto, hay que añadir que la DA de la LEF introducida por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, no supone en absoluto la necesidad de abandonar tal doctrina. Esta DA señala, como vimos, que, en caso de nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, esta DA es una norma por completo irrelevante, pues, obsérvese, se...

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