STSJ Castilla y León 901/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:3132
Número de Recurso988/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución901/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00901/2016

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101362

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2014 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO D. JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

PROCURADORA D.ª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONLETRADO COMUNIDAD

Po 988/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 901/16 En el recurso contencioso-administrativo núm. 988/14 interpuesto por la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán, y defendida por el Letrado Sr. Hernández Moreno, contra la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación (BOCyL de 5 de junio de 2014), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda, en lo que ahora nos interesa (pues con posterioridad la actora desistió de parte de sus pretensiones anulatorias) se dicte sentencia por la que: -Se declare nulo, anulable, o revoque la Orden impugnada en cuanto a los extremos que han sido objeto del presente recurso y reconozca:

"-El derecho de los funcionarios docentes al disfrute del permiso por asuntos particulares contemplado en el artículo 48, letra k) de la Ley 7/2007 de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público .

-El derecho de los funcionarios docentes a que el permiso o reducción de jornada regulado en el artículo 27 de la Orden impugnada para el cuidado de hijos menores afectados de cáncer u otras enfermedades graves sea concedido aunque el otro progenitor, distinto del propio funcionario docente no trabaje.

Y en todo caso con imposición de las costas en caso de una hipotética integra desestimación del recurso ."

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, acordado denegar el recibimiento del proceso a prueba por innecesaria.

Se formuló por la partes el escrito de conclusiones.

Declarados los autos conclusos se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes artículos de la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación:

a) Artículo 15, sobre Permiso por asuntos particulares. " No será de aplicación al personal funcionario docente el permiso por asuntos particulares previsto en el artículo 39.f) del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre " .

b) Artículo 27, sobre Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. 1 "El personal funcionario docente tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga realizando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. (...).

5.En aquellos supuestos en que una reducción de jornada no dé respuesta a la necesidad a las que se trata de dar cobertura con este permiso, tales como las fases críticas de la enfermedad grave o cáncer del hijo menor que de acuerdo con los informes correspondientes requieran de una presencia más intensa de los padres, o en aquellos supuestos en los que en razón de la distancia entre el centro de trabajo y el centro hospitalario no resulte viable una reducción de jornada, se podrá autorizar que esta reducción de jornada se acumule en jornadas completas durante el tiempo que resulte estrictamente necesario".

La parte actora impugna este último artículo en cuanto exige que para que el funcionario docente tenga derecho al permiso por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave que ambos progenitores trabajen.

Alega en la demanda la parte actora que el artículo 15 establece que al personal funcionario docente no le será de aplicación el permiso por asuntos particulares previsto en el artículo 39.1,f) del Decreto 59/2013 de 5 septiembre . Este permiso por asuntos particulares no se establece en el citado Decreto 59/2013 sino que está establecido en el artículo 59 de la Ley 7/2005, de 24 mayo de Función Pública de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 48, letra k) de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público . Alega que es una Ley la que establece este permiso y no puede vulnerarse la misma por una disposición reglamentaria como es la Orden objeto de impugnación. Además no cabe entender que la supresión de este permiso sea amparable en lo dispuesto en el mismo EBEP, artículo 2.3 pues el mismo se refiere a la legislación específica dictada para los docentes y no a las normas de carácter reglamentario. Sólo leyes específicas podrán regular su régimen funcionarial, no cualquier disposición de carácter general, y éstas habrán de tener su razón de ser en la naturaleza y funciones desempeñadas. Y en este caso la Comunidad Autónoma de Castilla y León dictó la Ley 7/2005, de 24 mayo de Función Pública de la Comunidad que en su artículo 2, ámbito de aplicación estableció en el punto 2 que los preceptos de dicha ley son de aplicación al personal docente no universitario " en aquellas materias que no se encuentran reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla ". Y no existe ninguna normativa básica y específica que establezca que los docentes no deban tener este permiso por asuntos particulares. Ha de tenerse en cuenta que los docentes tienen los mismos permisos que el resto de funcionarios, tienen unas vacaciones anuales de un mes a disfrutar en agosto, por lo que no existe ninguna razón para denegarles este permiso. Entiende que procede dejar sin efecto el citado artículo y que se reconozca el derecho de los docentes al disfrute de este permiso por asuntos particulares. Y en el escrito de conclusiones añade a los argumentos de la demanda que la regulación actual del EBEP impone que los permisos que se contemplan en su artículo 48 sean disfrutados por todos los funcionarios sin excepción a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior. Alega que tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tiene por objeto, según se expresa en su exposición de motivos homogenizar el régimen de permisos para todas las administraciones públicas, resulta que la citada norma deja de configurarse como una norma supletoria, para constituirse en norma básica, de manera que cualquier regulación de las Administraciones Públicas, que se haya realizado en materia de permisos deberá respetar los permisos reconocidos en el artículo 48 del EBEP . Por otro lado, procede el reconocimiento del permiso de asuntos particulares conforme al sistema de fuentes diseñado en el artículo núm. 2 del Decreto 59/2013, que coincide en remitir a la aplicación del Estatuto Básico con carácter previo a la aplicación de la Orden de la Consejería de Educación. Finalmente indica que aun siendo cierto que los docentes tienen peculiaridades en orden a los períodos lectivos y no lectivos ello en modo alguno significa que durante los períodos no lectivos los docentes estén absolutamente exentos de la obligación de acudir a...

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