STSJ Castilla y León , 22 de Septiembre de 2016

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2016:3022
Número de Recurso1136/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01472/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2015 0000117

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001136 /2016 G

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000048 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Eliseo, BANCO CEISS

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, ALVARO DAVID RODRIGUEZ PEÑIL

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Eliseo, BANCO CEISS, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, ALVARO DAVID RODRIGUEZ PEÑIL, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1136/2016, interpuesto por D. Eliseo Y BANCO CEISS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº tres de León, de fecha 24 de agosto de 2.015, (Autos núm. 48/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Eliseo contra el BANCO CEISS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Tres de León demanda formulada por D. Eliseo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en la Sucursal de Benavides de Órbigo, ostentando antigüedad de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VIII, y percibiendo un salario mensual de 2.560,49 euros brutos mensuales distribuidos en conceptos fijos, a lo que añadimos dos pagas anuales por importe de 1.573,28 euros cada una de ellas.

El trabajador prestaba servicios como comercial (administrativo de Unidad de Negocio) habiendo sido trasladado desde la sucursal de Astorga el día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO

Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce la empresa comunica al trabajador su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a los folios diez a trece, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido del último párrafo de la segunda página y los primero y segundo de la tercera al ser éste sobre los que haremos especial incidencia en la presente resolución:

A este respecto, y debido a la necesidad de de cumplir con estos objetivos se ha hecho preciso adecuar la plantilla a la nueva realidad del negocio, lo que supone, tras la obtención del Acuerdo de conclusión del Período de consultas, proceder, como se ha indicado a la extinción de 1.230 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo de Comercial en la sucursal 0006-BENAVIDES DE ÓRBIGO, en el centro de trabajo sito en Pz. Conde Luna 12, Benavides (León9).

Así, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la sucursal 006- BENAVIDES DE ORBIDO requiere para su funcionamiento normal un total de 4 personas, siendo su dotación actual de 5.

Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la Entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras del centro, determinándose que es usted el que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como el que presenta peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se le comunica en este acto.

Mediante cheque se puso a disposición del trabajador una indemnización de 50.443,46 euros euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, así como el importe de la mensualidad de noviembre de dos mil catorce y el finiquito entre cuyos conceptos se incluía la indemnización por falta de preaviso.

TERCERO

Con fecha ocho de mayo de dos mil trece finalizaba con acuerdo el mencionado Expediente de Regulación de Empleo suscrito entre la demandada y la representación sindical de la misma, en el que se acordaban, entre otras medidas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo entre bajas indemnizadas y extinciones forzosas.

Respecto de estas últimas los criterios de selección serían los siguientes:

-Empleados destinados en municipios donde se cierra la-actividad y amortiza el puesto de trabajo.

-Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio.

-Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo.

-Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan.

-Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá la necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad.

-Especialización o polivalencia y adaptación al cambio.

-Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador.

Se pactaba igualmente una indemnización a favor de aquellos trabajadores que vieran extinguidos los contratos de veinticinco días de salario por año prestado de servicios con un máximo de dieciséis mensualidades fijándose una indemnización adicional que alcanzara los treinta con veinte mensualidades de tope más una cantidad adicional de 700 euros por año completo de prestación de servicios para el caso de que la trabajadora no hubiera tenido una oferta de empleo indefinido en el plazo de dieciocho meses desde la extinción.

Respecto de las denominadas bajas indemnizadas se pactaba que la entidad podría rechazar la adhesión a la baja indemnizada de un trabajador por razones justificadas y en número no superior al 5W de las solicitudes recibidas.

El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva dando lugar a al procedimiento 231/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminándose el mismo con acuerdo mediante el cual se dejaba sin efecto el criterio de selección pactado para las extinciones forzosas de los empleados mayores de 56 años, desistiendo la parte actora de su demanda.

"SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de DESPIDO CONFLICTO COLECTIVO contra las demandas cuyos datos ya constan en el encabezado del presente escrito; y previa legal tramitación, se dite a las partes a acto de conciliación y en, su caso, posterior juicio, y, previos los trámites de rigor y el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se interesa, dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare:

-La NULIDAD del acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe con infracción de los artículos 51.2 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

-La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por haber alcanzado el mismo en Fraude de Ley y Abuso de Derecho.

-La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las Secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ." CUARTO: Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece la plantilla de la sucursal de Benavides de Órbigo se componía de una Directora y una Subdirectora y tres comerciales, a treinta y uno de julio de dos mil trece uno de los...

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