STSJ Castilla y León 1012/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2016:2922
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1012/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01012/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101090

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2014 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1012

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 11/2014, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial denominado "Plan Integral de Residuos de Castilla y León". Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por la Letrada Sra. Gallego Mañueco.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo, anulable o contrario a derecho el Decreto 11/2014, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial denominado "Plan Integral de Residuos de Castilla y León", con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación del presente procedimiento el DECRETO Nº 11/2014, de 20 de marzo de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial denominado «Plan Integral de Residuos de Castilla y León», publicado en el Bocyl de 24 marzo de 2014.

Pretende la parte recurrente, Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, que la resolución recurrida se declare nula, anulable o contraria a derecho; y para ello, tras exponer la secuencia histórica de las últimas impugnaciones de los diferentes Acuerdos y Planes sectoriales autonómicos en materia de residuos por falta de previsión de los criterios de localización de los lugares de eliminación de residuos, y con apoyo en la vigente Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que impone a los planes autonómicos de gestión de residuos un análisis de la situación de la gestión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, medidas de reutilización, reciclado, valorización y eliminación de los residuos con información de los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento, y capacidad de las futuras instalaciones de eliminación y valorización, alega defectos formales en la tramitación del expediente de elaboración del Decreto impugnado, tales como la omisión en el Anteproyecto del informe de evaluación del impacto de género, la omisión del preceptivo informe del Consejo Consultivo de Castilla y León como causa de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, omisión del preceptivo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León y la falta de publicación íntegra del Plan en el Boletín Oficial de Castilla y León; y como cuestiones de fondo achaca al Plan aprobado la carencia del contenido mínimo exigido normativamente por omisión de los objetivos y la carencia de determinación de los emplazamientos.

La Administración demandada se opone al recurso y a la impugnación del Decreto recurrido aduciendo con carácter previo la causa de inadmisibilidad, con sustento en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de falta de acreditación de los requisitos para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, al no haberse aportado los estatutos que permitan conocer el órgano competente para la adopción del acuerdo de ejercicio de acciones. En lo referente al objeto de debate de fondo, mantiene la legalidad en la tramitación de la elaboración del Plan por innecesariedad de la evaluación o informe de impacto de género, y la emisión en la tramitación de los correspondientes informes tanto del Consejo Consultivo de Castilla y León como del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León, entendiendo que la normativa aplicable no exige la publicación íntegra del Plan, encontrándose el mismo disponible en la página web de la Junta de Castilla y León, en el área de Medio Ambiente, cuyas medidas de seguridad impiden cualquier modificación. Respecto del contenido del Plan, entiende que cumple con los objetivos establecidos legalmente y la información de los criterios de ubicación para la identificación de los emplazamientos.

SEGUNDO

Por exigencias de método es menester despejar en primer lugar la cuestión de si la Asociación recurrente ha comparecido defectuosamente, como sostiene la Administración demandada. En concreto se reprochaba la falta de aportación de los Estatutos de la Asociación, que impide conocer a qué órgano de la misma está atribuida la función de acordar el ejercicio de acciones judiciales conforme a la normativa interna, reconociendo la aportación junto con los escritos de interposición del recurso de la certificación del Secretario de la asociación recurrente referenciando la reunión y el acuerdo del Comité Federal de fecha 17 de mayo de 2014 donde se adopta la decisión de impugnación en vía contencioso administrativa del Decreto 11/2014.

La STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-2-2014, rec. 1629/2011, resume la doctrina actual sobre este frecuente óbice formal: " En relación con el debate suscitado hemos de indicar que la doctrina que en la actualidad debe estimarse correcta - sentencias de 20 de diciembre de 4587/2012, siguiendo lo declarado entre otras, en la de 20 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 6878/2009, matizada por las de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5082/2006 ; las de 11 y 18 de marzo de 2011, recursos de casación 1402/2007 y 1657/2007 y la de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 5256/2007 -; es la que comporta las siguientes conclusiones:

Primero

La exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica con el escrito de interposición del recurso debe ser advertido por el Secretario del Tribunal al momento de la presentación del escrito de interposición y, en su caso, conceder el plazo de diez días al recurrente para que se cumplimente, conforme dispone el artículo 45.3º de la Ley Jurisdiccional . De no atenderse el requerimiento deberá declararse el archivo de las actuaciones.

Segundo

Cuando pese a no existir dicha acreditación se inicie el procedimiento y se dé curso a las actuaciones, ha de entrar en juego el trámite de subsanación de deficiencias de los actos de las partes que se contiene en el artículo 138 de la mencionada Ley Procesal . Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando la deficiencia del trámite es apreciado de oficio por el mismo Tribunal en cualquier momento del procedimiento ulterior a la admisión del recurso, debe concederse un trámite de subsanación por diez días. De no rectificarse la deficiencia apreciada y requerida, el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad del recurso.

Tercero

Cuando la deficiencia del trámite sea denunciado a instancia de la otra parte litigante, supuesto a que se refiere el párrafo primero del precepto antes mencionado, al recurrente le es dable un doble comportamiento; uno primero, cumplimentar la omisión denunciada en el plazo de los diez días siguientes, en cuyo supuesto se continuará el procedimiento; en segundo lugar, que en ese mismo plazo se oponga a la denunciada deficiencia procesal del trámite. El desconocimiento de la denuncia de contrario de la omisión formal habilita al Tribunal para apreciar el óbice formal mediante la inadmisibilidad del recurso.

Cuarto

Una interpretación de los párrafos primero y tercero del artículo 138, acorde al derecho fundamental a la tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución, comporta que si la denuncia de la deficiencia del trámite no es clara o el mismo recurrente se opone a la concurrencia de la ausencia de la autorización para el ejercicio de acciones; habida cuenta de que se suscita una polémica jurídica por la parte recurrente, es necesario que el propio Tribunal realice un requerimiento expreso de subsanación, resolviendo la oposición a dicha denuncia de omisión del documento o, en su caso, de efectuar él mismo el requerimiento, si la denuncia no fue del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR