STSJ Cataluña 5336/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2016:7929
Número de Recurso3527/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5336/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8023174

AF

Recurso de Suplicación: 3527/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5336/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Tarragona de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 482/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto, con D.N.I. n.º 30421778-T, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmar la resolución del INSS de 01.06.2015, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Augusto nació el NUM000 .1956, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de planta en empresa de tratamiento de residuos. (Expediente administrativo)

SEGUNDO

La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM en fecha 1-12-2014 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 15-1-2015, con el siguiente cuadro residual: "EPISODI DEPRESSIU GREU SENSE SÍNTOMES PSICÒTICS. INCREMENT DE TRACAMENT AL SETEMBRE 14. CARDIOPATIA ISQÈMICA ESTABLE AMB DOS STENS DES DE 2010".

(expediente administrativo)

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS en fecha 19.01.2015 dictó resolución declarando al actor no afecto de Incapacidad Permanente. Frente la misma el actor interpuso reclamación previa que fue resuelta por el INSS el 02-04-2015, dictando resolución por la que se declaraba a la parte actora afecto de incapacidad permanente Total cualificada en el 75%.

(expediente administrativo)

CUARTO

Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 01-06-2015, fue desestimada por el INSS por resolución de la misma fecha.

(expediente administrativo)

QUINTO

Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. INCREMENTO DE TRATAMIENTO EN SEPTIEMBRE 14. CARDIOPATIA ISQUÉMICA ESTABLE CON DOS STENS DESDE 2010"

(Expediente administrativo, pericial del Dr. Eliseo, docum. nº de la parte actora)

SEXTO

La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total es de 2.915,41 euros, siendo la fecha de efectos el 01.12.2014

(hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.

El recurso no ha sido impugnado por la entidad gestora demandanda (INSS).

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica se interesa en el primer motivo la modificación del HP 5º, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez "a quo" incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso pruebas documental y pericial (informe ICAM y dictamen Don. Eliseo ) que no pueden reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avalan la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.

La Juez "a quo", como es de ver en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, valoró...

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