STSJ Cataluña 5134/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:7788
Número de Recurso3344/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5134/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002698

RM

Recurso de Suplicación: 3344/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5134/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL (Tarragona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 8 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2015 y siendo recurrido/a Eleuterio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Eleuterio contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 5,806,48.-€

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - Don Eleuterio, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L., desde el 20 de noviembre de 2011 a 14 de noviembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 14.289,21.-€ (expediente administrativo) TERCERO.- La actora solicitó el 2 de abril de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 28 de noviembre de 2014 FOGASA reconoció 5.734,80.-€ en concepto de salarios y 2.747,93.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda del actor frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), en impugnación de la resolución administrativa, de fecha

28.11.14, que resolvía expresamente la solicitud de abono de la cantidad adeudada por la empresa CASAS CONSTRUCCIÓN TRADE, S.L. declarada insolvente, condenando al mencionado Organismo Público a abonar al actor la cantidad de 5.806, 48€ por encima de la cantidad reconocida en la citada resolución por importe de 5.734,80€ en concepto de salarios de tramitación y 2.747,93€ por indemnización derivada de despido, interpone, ahora, el Letrado sustituto de los Servicios Jurídicos del Estado, en representación del FOGASA, recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de las normas sustantivas aplicadas. Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 43 de la Ley 30/1992, artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 19 del Real Decreto Ley 20/2012 y artículo 7 del Código Civil, aduciendo al efecto, en síntesis, que si bien debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud efectuada por el actor al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de su solicitud, no es posible jurídicamente reconocer, además, la cantidad fijada en la sentencia por ser ésta superior a los límites que tiene fijado el FOGASA por las normas legales que debe aplicar y que le son propias, todo ello, al margen de que en la solicitud de pago presentada por el actor no se indica la cantidad pretendida que le sea reconocida.

El motivo debe estimarse a tenor del criterio seguido por esta Sala en sentencias anteriores sobre la misma cuestión debatida. En concreto, razonábamos en la nuestra de 13.06.16 (rollo de suplicación nº 1834/16 ) del siguiente modo: "A la vista de ello, para un adecuado enfoque de la cuestión que se ha sometido a consideración de la Sala, (es preciso) que analicemos en primer lugar si los efectos del silencio positivo pueden como solicita el actor superar los límites legales que regula el Estatuto de los Trabajadores; resuelta esta cuestión, el paso siguiente nos debe llevar a determinar cuál sería la norma aplicable para el cálculo tanto de la prestación a la que debe hacer frente el FOGASA correspondiente a los salarios como a la indemnización.

La primera cuestión no fue pacifica hasta la sentencia de 16 de marzo de 2015 (Recud 802/2014), pero a partir esa decisión de la Sala IV del Tribunal Supremo, si alguna cosa queda clara, es que el silencio administrativo en relación con las obligaciones que asume el FOGASA, siempre será positivo, incluso en aquellos supuestos en los que el reclamante no tiene título suficiente para poder lucrar la prestación que reclama de acuerdo a las exigencias que impone el art. 33.2 del TRLET . Pero el silencio positivo no es absoluto y por tanto debe ceder frente al interés general prevalente o cuando el derecho de cuyo reconocimiento se postula no existe, y si por el juego de este se atribuye un derecho por la administración a quien no es titular no existe obstáculo legal alguno para que esta pueda restaurar la quiebra que dicha decisión ha supuesto para el derecho, del...

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