STSJ Asturias 718/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2016:2782
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución718/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00718/2016

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 501/15

RECURRENTE:DÑA Debora

PROCURADOR: DÑA JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

RECURRIDOS:SESPA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIO JURIDICO

W.R.BERKLEY INSURRANCE (EUROPE) LIMITES SUCURSAL, S.A

PROCURADOR:DÑA. MARTA SUAREZ VALDIVIESO NOVELLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 501/15, interpuesto por DÑA. Debora, representada por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Arguelles actuando con asistencia Letrada de Dña.Begoña Escalero Platero, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y WR. BERKLEY INSURRANCE ( EUROPE ) LIMITES SUCURSAL, S.A. representada por la Procuradora Dña. Marta Suárez Valdivieso Novella actuando con asistencia Letrada del Sr. Bernardo Ybarra. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 29-12-2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de 30 de marzo de 2015, desestimadora de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios a causa de la defectuosa asistencia recibida por la misma en el Hospital de San Agustín de Avilés.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida, y se condene a la Administración demandada, en solidaridad con la entidad aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL ESPAÑA S.A., a pagar a la actora una indemnización de 586.567,06 €., cantidad que deberá ser debidamente actualizada a la fecha de la sentencia, en el caso de la Aseguradora, con los correspondientes intereses privilegiados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la reclamación inicial, y en el caso de la Consejería, mediante cualquiera de los procedimientos permitidos por el artículos 141.3 de la Ley 30/1992 .

Pretensiones declarativa y condenatoria con fundamento en las alegaciones siguientes: Los hechos relatados en la demanda constituyen un claro e inequívoco supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y perfilada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos para que se declare. Estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad que han tenido en cuenta los peritos de esta parte en sus respectivos informes a la hora de fijar las secuelas y valorar el daño, puesto que el tumor que presentaba esta parte en el año 2009, ya provoca por sí mismo alguna secuela, aunque su diagnóstico a tiempo hubiera minorado de manera muy importante la gravedad de la mismas y hubiera conseguido evitar otras que presenta en la actualidad. Concurre la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, hasta que no actora no acudió a la sanidad privada no obtuvo un diagnostico acertado; y ausencia de fuerza mayor.

SEGUNDO

A las pretensiones anuladora e indemnizatorias formuladas en la demanda se opone la Administración sanitaria demandada al considerar que a la luz de los hechos y de los informes emitidos en el curso del procedimiento, dejan patente que la actuación médica es conforme a la "lex artis al hoc", por lo que cabe concluir que se actuó con la diligencia exigible, sin que sea atribuible al servicio público sanitario la omisión de un diagnóstico precoz, respecto del cual tampoco se ha acreditado que hubiera alterado el devenir del grave proceso que la paciente padecía.

En parecidos términos solicita la desestimación de la demanda la compañía aseguradora que cubre el riesgo de responsabilidad civil de la Administración demandada, por desviación procesal al haberse solicitado al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial una indemnización por importe de 400.000 €, que se ha incrementado en el presente recurso hasta 586.567, 06 €; e inexistencia de nexo de causalidad al existir varias circunstancias que condicionaron el retraso diagnóstico del neurinoma, algunas imputables a la propia reclamante como el hecho de no indicar que su prótesis metálica era compatible con la realización de resonancia magnética nuclear (RNM), y también el no acudir a la consulta de neurología, y otras relacionadas con la evolución del tumor con un crecimiento muy lento y su carácter benigno, de modo que el retraso diagnóstico de un año no ha debido tener un impacto significativo en la evolución de la enfermedad y en el resultado del tratamiento, lo que implica una ruptura del nexo de causalidad. En todo caso estaríamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad para aminorar la indemnización en proporción a la pérdida de probabilidades de curación.

TERCERO

Delimitada la controversia a la concurrencia y ausencia respectiva de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes. De este modo la recurrente sostiene que existió un error o demora en diagnóstico de la patología neurológica que padecía a la vista de la sintomatología que presentaba y su evolución con progresión de los síntomas y deterioro sucesivo de las audiometrías periódicas, sin realización de la prueba de imagen específica para diferenciarla de la enfermedad de Méniere y la incorrecta interpretación de las pruebas practicadas, produciendo un retraso de diagnóstico causante de las lesiones que padece en la actualidad, y que se hubieran evitado si le hubieran realizado las pruebas necesarias para intentar por lo menos atacar la enfermedad, agotando todos los medios a su alcance, pero como el hallazgo fue extremadamente tardío, esa circunstancia la privo de la oportunidad, bien del empleo de métodos químicos y radioterápicos, o de la manipulación quirúrgica.

Mientras que la Administración demandada y la otra parte codemandada afirman que no cabe...

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