STSJ Asturias 1966/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:2521
Número de Recurso1736/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1966/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01966/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0000985

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001736 /2016

Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 147/2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCIÓN

RECURRENTE/S D/ña OS XUXOS DE CAMARIÑAS

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO YAÑEZ BLANCO

RECURRIDO/S D/ña: Julio

ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES

Sentencia nº 1966/2016

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1736/2016, formalizado por el Letrado D. José Antonio Yáñez Blanco, en nombre y representación de la empresa OS XUXOS DE CAMARIÑAS SL, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2016 en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2016, ambas resoluciones dictadas por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 147/2015, seguido a instancia de

D. Julio, representado por el Letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres frente la citada recurrente y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés tuvo entrada demanda interpuesta por D. Julio frente a la empresa OS XUXOS DE CAMARIÑAS SL, en reclamación de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 2016 se dictó Auto acordando declarar extinguida la relación laboral del actor condenando a la empresa demandada a abonarle indemnización en cuantía de 9.913,92 euros y no procediendo fijar cantidad alguna como salarios de tramitación.

TERCERO

contra la citada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 1 de abril de 2016, interponiendo frente al mismo dicha parte recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2016.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en fecha 1 de abril de 2016 y que, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, vino a confirmar la previa resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2016 en la que se declaraba extinguida, con fecha de la citada resolución, la relación laboral existente entre las partes y con las consecuencias legales oportunas, la empresa ejecutada, Ox Xuxos de Camariñas S.L, se alza en suplicación. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, su representación letrada articula dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado sexto que figura dentro del antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida, y que es del siguiente tenor literal: "La demandada modificó después del despido el puerto base del buque que explota y donde prestaba servicios el demandante desde Avilés a Camariñas".

Es pretensión de la parte que se suprima totalmente dicho hecho probado, manifestando que se trata su contenido de un claro y flagrante error. En apoyo de la misma señala que consta en las presentes actuaciones, y en concreto en los folios 88 y 138 del pleito principal de despido que el demandante cuando fue despedido ya tenía conocimiento de que el buque se encontraba en Camariñas, afirmando que el puerto base del buque no se modificó con posterioridad al despido, sino que dicha modificación fue anterior coincidiendo con la compra del buque por la empresa y la subrogación de los trabajadores.

En relación con tal pretensión se hace preciso recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica para que el motivo prospere, señalando al respecto la STS de 21 de mayo de 2015 (recurso 257/2014 ) lo siguiente:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También hemos de recordar que el motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )".

Pues bien, a la vista de la doctrina que se deja expuesta la propuesta revisora debe ser rechazada, pues lo cierto es que no ofrece la parte recurrente texto alternativo alguno que pase a contener la narración fáctica que se considera acertada y que enmiende y sustituya a la que por la parte se califica de errónea, y además en base al contenido de una prueba documental que no consta obrante ni incorporada a las actuaciones del incidente de ejecución, extremo éste que además ya fue precisado por la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución ahora impugnada, en la que también indica como la resolución inicial se había atenido al debate contradictorio existente, resolviendo la controversia en los términos que habían sido planteados por las partes de la ejecutoria, al sostener el ejecutante que se había producido una readmisión irregular al requerir al trabajador para que se personara en el puerto de La Coruña, cuando antes del despido el puerto base del buque estaba en Avilés, frente a lo que la parte ejecutada opuso que no existía admisión irregular, defendiendo que el centro de trabajo era el barco donde prestaba sus servicios que no había variado, siendo indiferente el lugar donde se embarcase, y sin cuestionar el presupuesto de que partía el ejecutante del cambio de puerto habido.

SEGUNDO

En el segundo motivo de suplicación ya formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se realizan por la representación letrada recurrente en tres subapartados distintos, diversas denuncias de infracciones.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 278 de la LRJS, que considera se ha infringido al haber entendido producida la Juzgadora de instancia la no readmisión por estar hecha la comunicación fuera de plazo. Alega que la empresa comunicó el 16 de diciembre de 2015 por burofax al ejecutante cuando se tendría que producir su incorporación y los términos de la misma habida cuenta de su condición de trabajador fijo discontinúo y la parada en la productividad del buque en ese concreto momento en que la empresa tenía que dar cumplimiento, por imperativo legal, a la opción de readmisión elegida, y sostiene, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó a la empresa el día 30 de noviembre de 2015, que la comunicación al trabajador tuvo lugar dentro de los diez días siguientes a dicha notificación, pues no siendo computables, como plazo procesal que es, los sábados y domingos, ni tampoco los festivos (en este caso el día 7 y 8 de diciembre de 2015), el plazo de diez días concluía el día 16 de diciembre de 2015.

El artículo 278 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuya vulneración se denuncia, se ocupa de la readmisión del trabajador dentro del Capítulo dedicado a la ejecución de las sentencias «firmes» de despido en los mismos términos que lo...

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