STSJ Cataluña 72/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución72/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 26/2015

(Solicitud anulación laudo arbitral)

SENTENCIA núm. 72

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 26 de septiembre de 2016.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 26/2015 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 15 de mayo de 2015 dictado por el árbitro D. Eugeni Gay Montalvo en los expedientes arbitrales núms. 1871/14 y 1872/14 (acumulados) del Tribunal Arbitral de Barcelona.

El demandante, HOTEL GOLF BARCELONA, S.A., ha sido representado por la Procuradora Dña. Marta Navarro Roset y ha sido defendido por el Letrado D. David Carrau Guitart. La parte demandada, INVERSIONES CATALANAS VALMOSA, S.L. ha sido representada por la Procuradora Dña. Marta Vidal Florejachs y defendida por el Letrado D. Ricard Tàsies.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Navarro Roset, en representación de HOTEL GOLF BARCELONA, S.A., y asistido del Letrado D. David Carrau Guitart, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral de 15 de mayo de 2015 dictado por el Árbitro D. Eugeni Gay Montalvo en los Expedientes arbitrales núm. 1871/14 y 1872/14 (acumulados) del Tribunal Arbitral de Barcelona.

SEGUNDO

Por Decreto de 8 de octubre de 2015 se admitió a trámite la demanda concediendo a la parte demandada INVERSIONES CATALANAS VALMOSA, S.L. el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015.

De dicha contestación se dio traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presentase documentos adicionales o propusiese la práctica de prueba. Transcurrido dicho término la parte demandante no presentó escrito alguno.

TERCERO

En fecha 3 de diciembre de 2015 esta Sala dictó Auto admitiendo toda la prueba documental obrante en el procedimiento y solicitando del Tribunal Arbitral de Barcelona la remisión del Expediente Arbitral núm. 1871/2014 y 1872/2014 (acumulados).

Una vez recibido, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016, se acordó su unión al procedimiento por cuerda floja y ponerse en conocimiento de las partes personadas.

CUARTO

Por Providencia de 11 de abril de 2016 se señaló fecha para el acto de votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de su mañana y por Providencia de 22 de abril de 2016 se modificó la composición del Tribunal.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Competencia y procedimiento para la anulación del laudo .

El artículo ,5 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el conocimiento de la acción de anulación del laudo a la Sala Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.

El artículo 40 de la mentada Ley de Arbitraje , dispone que: "Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título" y el artículo 42.1 de la misma Ley , al regular el procedimiento , establece que la acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, con una serie de especialidades procedimentales que se reseñan en el mismo precepto.

SEGUNDO

Motivos de anulación del laudo arbitral .

El artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , estatuye que: "El laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público" .

TERCERO

La acción de anulación de laudo arbitral interpuesta .

La mercantil "HOTEL GOLF BARCELONA, S.A." presentó demanda de juicio verbal, frente a la entidad "INVERSIONES CATALANAS VALMOSA, S.L.", en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral dictado por el árbitro designado por el TAB en fecha 15 de mayo de 2015, en los procedimientos de arbitraje acumulados núms. 1871/14 y 1872/14.

La susodicha acción se fundamenta en los motivos previstos en el art. 41.1 c) y f) LA 60/2003, y en concreto aduce la recurrente que: 1) El árbitro decidió sobre una cuestión no sometida a su decisión , y, por tanto, incurrió en incongruencia extra petita . Y 2) El laudo es contrario al orden público .

En supuestos como el presente esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre lo que significa el arbitraje y la acción de nulidad prevista en la ley contra los laudos arbitrales, siendo un fiel exponente, entre otras, las sentencias de este TSJC de fecha 24 de octubre de 2011, 19 de noviembre de 2012, 2 de abril y 6 de septiembre de 2013, 17 de julio de 2014, 20 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2016, que proclaman:

"El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera o terceras personas designadas directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

Como recuerda la STC 2-12-2010 (Fdo. 2º) " ... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..."

Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro o árbitros, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez ni que éste pueda sustituir la decisión del árbitro o árbitros por la suya propia.

Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , FJ. 3º)..."

Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

En este sentido hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 18-7-1994 ) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior art. 45 de la LA dijo "... en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje , que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto...

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