STSJ Cataluña 71/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2016:8260
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 128/15

SENTENCIA Nº 71

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 26 septiembre 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 128/2015, ambos presentados contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo de apelación núm. 119/2015 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 576/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes. BORGO VECCHIO SPA ha interpuesto en tiempo y forma los dos recursos y ha sido debidamente representada ante esta Sala por la procuradora Sra. Dª. Joana Miquel Fageda y defendida por el letrado Sr. D. Ignacio de Ribot y de Balle. Los Sres. D. Jose Manuel y Dª. Enma , demandados en la primera instancia, han comparecido oportunamente en el presente Rollo y se han opuesto a la estimación de los recursos, representados ante esta Sala por la procuradora Sra. Dª. Elisa Rodes Casas y defendidos por el letrado Sr. D. Josep M. Prat Esparrica.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de la mercantil BORGO VECCHIO SPA presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Blanes una demanda de juicio ordinario contra los Sres. D. Jose Manuel y Dª. Enma , en la que terminó solicitando que se declarase que la finca propiedad de estos, sita en el PARAJE000 o DIRECCION000 de Lloret de Mar, se hallaba afecta como predio sirviente de una servidumbre de altius non tollendi , que limitaba la altura de los edificios y de los obstáculos visuales que pudieran levantarse en ella, en favor -entre otras- de la finca de la actora, como predio dominante, y, al propio tiempo, que la edificación levantada en ella, a diferencia del edificio preexistente, sobrepasaba la altura autorizada en función de dicha servidumbre, por lo que debía ser condenado a su derrocamiento parcial.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes (procedimiento núm. 576/2012), que, con la oposición expresa de los demandados y tras los preceptivos trámites, dictó en trece de octubre de dos mil catorce una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO :

Que estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Ferrán Janssen Cases, en nombre y representación de "Borgo Vecchio SPA", contra don Jose Manuel y doña Enma , y en consecuencia:

Declaro que la parcela NUM000 del PARAJE000 (finca registral NUM001 de la sección común del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 ), propiedad de don Jose Manuel y doña Enma , está sujeta a servidumbre de "altius non tollendi", explicitada en la inscripción registral extensa de la finca NUM005 , parcela NUM006 ; y en consecuencia

Condeno a don Jose Manuel y a doña Enma a realizar en el plazo de seis meses las obras necesarias para que la edificación existente en la parcela NUM000 no exceda en ninguna de sus partes de cinco metros de altura en el sector A, de cinco metros y cincuenta centímetros de altura en el sector B, y de seis metros y cincuenta centímetros de altura en el sector C, todos ellos contados de la rasante media de la calle Italia en el tramo intermedio respecto al ancho de la parcela NUM000 , de acuerdo con lo señalado en informe pericial emitido por don Gervasio ;

En caso de no realizar las obras referidas en el plazo de seis meses, las mismas podrán ser llevadas a cabo por un tercero designado por el Juzgado, corriendo con el pago de las mismas don Jose Manuel y doña Enma ;

Condeno a don Jose Manuel y a doña Enma al pago de las costas."

Segundo.- Contra esta sentencia, la representación de los demandados interpuso un recurso de apelación, que se admitió a trámite y se sustanció por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (Rollo núm. 119/2015), por la cual, contando con la impugnación de la actora, se dictó sentencia en fecha cuatro de junio de dos mil quince , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS :

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Manuel y Dª Enma , contra la resolución de fecha 13/10/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes en los autos nº 576/2012 Procedimiento ordinario de los que este Rollo dimana, y REVOCAMOS la misma y desestimamos la demanda interpuesta por BORGO VECCHIO S.P.A. contra Jose Manuel y Enma , absolviéndolos de los pedimentos formulados en su contra.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias."

Por un Auto de veintidós de junio de dos mil quince, la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1 ª) dispuso no haber lugar a la aclaración de la indicada sentencia, que había sido solicitada por la actora y apelada.

Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de la actora BORGO VECCHIO SPA , interpuso ante la Audiencia Provincial de Girona un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Ignacio de Ribot y de Balle, que han sido sostenidos ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Joana Miquel Fageda. Ambos recursos fueron admitidos a trámite, confiriéndose traslado a la parte contraria, que, tras haber comparecido oportunamente en el presente Rollo, se opuso en forma a su estimación. Seguidamente, se dispuso lo procedente sobre su votación y fallo en la forma prevista en la LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

1. La resolución judicial que se recurre por la representación de BORGO VECCHIO SPA ante esta Sala, por el doble cauce de la infracción procesal y de la casación, estimó el recurso de apelación que los demandados (D. Jose Manuel y Dª Enma ) interpusieron contra la sentencia de primera instancia, la cual, por el contrario, había estimado íntegramente la demanda.

Con ella la actora pretendía que se declarara que la finca propiedad de los demandados -la registral NUM001 -, ubicada en la parcela NUM000 de la urbanización levantada en el PARAJE000 de Lloret de Mar, estaba afectada como predio sirviente por una servidumbre de altius non tollendi , para no impedir u obstaculizar las vistas al mar, en beneficio de todos los demás predios de la misma urbanización y, entre ellos, del predio perteneciente a la actora -integrado por las fincas registrales núms. NUM007 y NUM008 -, identificada como parcela NUM009 y lindante con la de los demandados, previamente a condenarlos a derruir parcialmente la edificación levanta en ella por encima de la altura permitida.

La demandante citaba como precedente a su favor el constituido por una sentencia anterior de la misma Sección de la AP Girona, de 10 diciembre 2008 (Rollo núm. 277/2008 ), dictada para resolver un conflicto similar surgido entre otros parcelistas de la misma urbanización.

A tal efecto, resaltaba en su demanda que en dicha sentencia se hacía constar:

por un lado, que las limitaciones de altura a las construcciones levantadas en " las diferentes parcelas que componían la urbanización ", establecidas por el promotor de la urbanización en los respectivos contratos de compraventa como " condición resolutoria ", fueron configuradas frente a terceros -otros parcelistas- " como servidumbre de altius non tollendi con carácter de permanencia ", sin que obste a ello el hecho de que " en algunas parcelas se hayan incumplido tales limitaciones... lo mismo que también es irrelevante que las normas urbanísticas actuales hayan modificado las limitaciones que impuso el promotor ... que se establecieron a favor de todos los fundos de forma recíproca "; y

por otro lado, si bien dichas servidumbres fueron constituidas literalmente " a favor del resto de la finca matriz,... es claro que... se establecieron a favor de todos los propietarios y de forma recíproca, pues otra interpretación carecería de sentido,... de tal forma que a medida que iban segregando y vendiendo tales parcelas, estas a su vez se convertían en fundos sirvientes, al serles impuestas las referidas limitaciones o servidumbres, y en fundos dominantes de las servidumbres que ya se habían constituido, de tal forma que cuando finalizó la segregación y venta de todas ellas, estas eran a la vez fundos dominantes y fundos sirvientes de manera recíproca "; y,

En definitiva, la actora pretendía que se declarase que la edificación construida por los demandados en su finca sobrepasaba la altura autorizada por dicha servidumbre y, por consiguiente, que fueran condenados a derribar la parte sobresaliente en el plazo de seis meses, contados a partir del consiguiente requerimiento, o a soportar que fuera derribada a su costa.

  1. Por su parte, los demandados opusieron en su día frente a la demanda que su finca -parcela NUM000 - procedía de la segregación de una determinada finca matriz -registral núm. NUM010 - efectuada en el año 1966 por la promotora de la urbanización (URBANIZADORA COSTA BRAVA SA, en adelante UCSA), de la que surgieron solo trece parcelas -la urbanización está dividida en más de 400-, entre las cuales no se encontraba la de la actora, aunque fuera lindante de la de los demandados.

    En la inscripción registral correspondiente a dicha segregación se hizo constar que las trece parcelas segregadas estaban afectadas por una " condición resolutoria " de la venta para el caso de no respetar los respectivos compradores, entre otras, determinadas limitaciones relativas a la altura de las edificaciones -también de las...

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