STSJ Islas Baleares 2/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2016:738
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2016

-

PLAÇA DES MERCAT 12

Teléfono: 971 721062

Equipo/usuario: TAR

Modelo: N91190

N.I.G.: 07026 43 2 2014 0083373

RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2016

Sobre: HOMICIDIO

APELANTE: Maximino

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a: D/Dª GERMAN JAVIER AMAYA ANTON

APELADO: Penélope

Procurador/a: D/Dª NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado/a: D/Dª MARIA MAGDALENA BENAVIDES COLOM

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 2/2016

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

Palma de Mallorca a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce, obrando en nombre y representación de D. Maximino con la asistencia letrada de D. Germán Javier Amaya Antón, contra la sentencia nº 3/2016 dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Ana María Cameselle Montis de fecha 20 de abril de 2016, recaída en el rollo nº 1/2016 de la Audiencia Provincial, Sección Segunda; y que fue impugnado por la Procuradora Dª Nuria Chamorro Palacios actuando en nombre y representación de la Acusación Particular Dª Penélope ; impugnándose también dicho recurso por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

    En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1º CP , sin circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado, como autor, la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, con comiso de efectos, instrumentos y piezas de convicción, así como que se le condenase al pago de la responsabilidad civil derivada del mismo. Por ello solicitó del jurado un veredicto de CULPABILIDAD. A lo anterior se adhirió la acusación particular .

    Por su parte la defensa del acusado solicitó la libre absolución y, de modo subsidiario, que se apreciase la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 CP en relación con el artículo 21.2 CP .

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada-Presidenta Ilma. Sra. Dª Ana María Cameselle Montis, en fecha 20 de abril de 2016, dictó la correspondiente sentencia.

    En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes, transcritos literalmente: "El acusado, en hora que no ha podido ser determinada del día 3 de noviembre de 2.014, el acusado, Maximino (mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.993, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad de la que se halla privado desde el día 8 de noviembre de 2.014), aprovechando que Alonso , con quien compartía el apartamento número NUM001 , del DIRECCION000 , Es Canar, de Santa Eulalia (Ibiza), se hallaba tumbado en la cama, con intención de acabar con su vida y de asegurar su propósito, sin riesgo alguno que pudiera venir de la defensa por parte de Alonso , le clavó un hacha con un filo de doce centímetros de longitud, en la cabeza y posteriormente en la espalda, hasta en, al menos, cinco ocasiones, ocasionándole una herida inciso contusa fronto- temporal izquierda de 11 centímetros de longitud con fractura ósea completa, una herida incisa que partió en dos mitades el pabellón auricular izquierdo, una herida inciso-contusa de cinco centímetros de longitud en región mastoidea izquierda con afectación de ósea conminutada y una herida incisa tangencial en región infraauricular izquierda así como una lesión incisa de 3x2 centímetros paralela al eje mayor en la región interescapular izquierda y una lesión abrasiva lineal de 3,5 centímetros de longitud en la zona del hombro izquierdo, que le provocaron un shock traumático y shock hipovolémico, causando su fallecimiento. La víctima tenía una hija, Trinidad , nacida el NUM002 de 2.000, así como padres, Penélope , nacida el NUM003 de 1.953, y Prudencio , nacido el NUM004 de 1.949".

    La parte dispositiva de la sentencia recaía en el Rollo nº 1/2016 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Maximino como autor penalmente responsable de un delito de asesinato consumado con alevosía del artículo 139.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, deberá indemnizar a DOÑA Penélope Y A Prudencio en la suma de 11.500 euros a cada uno de ellos y a DOÑA Trinidad en la de 210.000 euros, con el interés legal del artículo 576 LEC . Se imponen al acusado las costas del procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a dicho condenado todo el tiempo de privación provisional de libertad que haya sufrido, que se inició el 7 de noviembre de 2.014. A las piezas de convicción se les dará su destino legal. Las armas blancas serán destruidas".

  3. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que presentó escrito basando su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española por no existir pruebas de cargo sobre la autoría de los hechos.

  4. Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular presentaron sendos escritos interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

  5. Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite del recurso, designándose Ponente por turno que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con amparo en el artículo 24.2 de la Constitución Española -aunque, con mejor técnica, debiera haberlo sido en el específico artículo 846 bis c), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, el recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando no existir prueba de cargo sobre la autoría de los hechos.

Este planteamiento, en el que de entrada se aprecia la admisión plena de los hechos y de su calificación, discutiéndose solamente la prueba de la autoría, hace conveniente sentar una vez más los principios y pautas sobre los que ha de discurrir nuestra actuación revisora en este trámite.

En primer lugar, hay que reiterar la ya antigua doctrina del Tribunal Supremo, respecto de que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, un recurso ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atipico en nuestro Ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación ha de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ciertos rigorismos formales ( Cf. STS 11-03-1998 , Pon.: Ramón MONTERO FERNÁNDEZ-CID).

De igual modo, esta propia Sala de lo Civil y Penal ha venido insistiendo en que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador -el Tribunal del Jurado- para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20-09-2000 , Pon.: Andrés MARTÍNEZ ARRIETA, entre otras muchas).

Reflejo específico y confirmación positiva de todo lo anterior es la redacción del artículo en que se apoya el recurso, que se refiere "a la prueba practicada en el juicio", que solamente puede ser rebatida -y por ende la sentencia misma dictada con base en tal prueba- en el supuesto de que carezca de toda base razonable la condena impuesta. Consecuentemente, siempre que, atendida la prueba practicada en juicio , la condena tenga base razonable , será obligada su confirmación.

Siguiendo con los principios rectores de la revisión en lo relativo al respeto a la presunción de inocencia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la actuación del tribunal revisor ha de efectuar un control del proceso inferencial que atienda a los siguientes puntos: 1º La existencia de práctica de la prueba y el respeto a las garantías procesales; 2º La exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y 3º La razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 169/1986 ; 107/1989 ; 384/1983 ; 206/1994 ; 24/1997 ; 81/1998 ; 189/1998 ; 1/1999 ; 235/2002 ; 300/2005 ; 66/2006 , entre muchas otras).

De manera sintética, el Tribunal Supremo ha declarado, como ideas esenciales que configuran la correcta aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, las siguientes: 1) Libre valoración de la prueba por los tribunales; 2) Condena basada en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad; 3) Prueba practicada -salvo excepciones de prueba preconstituida o anticipada- en el juicio oral; 4) Prueba a cargo de las partes...

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