STSJ Canarias 270/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2016:1738
Número de Recurso53/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000053/2013

NIG: 3501633320130000088

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000270/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Debora ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandante Pura

Demandante Felipe

Demandante Melchor

Demandante Jose Miguel

Demandante Balbino

Demandante Carla

Demandado COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS

Codemandado CABILDO DE GRAN CANARIA

Codemandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA

SENTENCIA

Presidente

  1. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

    Magistrados

    Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

  2. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente) En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo 2016.

    Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000053/2013, interpuesto por Dña. Debora, Pura, Felipe, Melchor, Jose Miguel

    , Balbino y Carla, representado el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogado D. PABLO GONZÁLEZ PADRÓN, contra la COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS, representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; el CABILDO DE GRAN CANARIA, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y en su defensa el letrado de su Servicio Jurídico versando sobre urbanismo.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29/10/2012 de Aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de Las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativa 1/2000, de 08 de mayo.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Las Administraciones demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio de Ambiente del Gobierno de Canarias de 29/10/2012 de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C. de 4/12/2012 Y B.O.P. de Las Palmas de 12/12/12, así como contra el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Vegueta- Triana como API-01, que se incorpora al PGOU de Las Palmas de Gran Canaria 2012.

Ello referido a las concretas determinaciones que se refieren a las limitaciones constructivas del edificio litigioso, es decir, de la finca urbana sita en DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001, NUM001 .

El contenido del suplico de la demanda, --aclarado en el escrito de conclusiones respecto del orden de las pretensiones --, es siguiente:

  1. la nulidad del art 17.3 de la normativa del PEPRI en relación a la ausencia de contenido en el apartado OBRAS A REALIZAR de la ficha del Catálogo del inmueble que nos ocupa, la n. 277 y la nulidad de la improcedente elección de los edificios dominantes de ambos tramos de la manzana número 38 en la que se ubica el inmueble.

  2. Subsidiariamente y solo para el caso de que se considere que dichas limitaciones constructivas son acordes a derecho, la nulidad parcialmente el PGO y PEPRI en cuanto a dichas limitaciones constructivas por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas o, en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad. c) En este último caso se solicita el reconocimiento del derecho delos demandantes a ser indemnizados por la restricción de edificabilidad sufrida con respecto al resto de propietarios del entorno (y de la misma manzana) que sí pueden ) agotar la edificabilidad asignada por el PEPRI.

El alcance de la impugnación según se deduce del suplico y la demanda no es la descatalogación del inmueble, como se señalan en las contestaciones a la demanda por parte del Cabildo de Gran Canaria y de la Comunidad Autónoma, ni tampoco es la anulación total de PGOU ni del PEPRI que incorpora, sino de algunas de sus determinaciones específicas, en este caso las que incumben a la protección y limitaciones constructivas que se consideran injustificadas del inmueble litigioso.

SEGUNDO

La defensa del Ayuntamiento opone la causa de inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a la solicitud de declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado, por entender que se trata realmente de una acción de responsabilidad patrimonial sin haberse seguido el procedimiento establecido en los arts 142 y concordantes de la Ley 30/1992 y su Reglamento.

A este respecto debemos recordar que es jurisprudencia consolidada del TS que "no es admisible que la responsabilidad patrimonial se plantee como pretensión subsidiaria para el caso de no que no se acceda a la pretensión principal de anulación del planeamiento o disposición, pues en tal caso es una pretensión autónoma de la anulación de la actuación administrativa recurrida y debe solicitarse previamente en vía administrativa, como así se indica en las STS de 2 de noviembre de 2012, RC 3464 / 2009 y RC 1524/2009 y de 18 de mayo de 2012, RC 61/2009".

Como expone literalmente el art. 31 de la LJCA, al delimitar las pretensiones del recurrente, además de la acción de nulidad, -- numero 1---, "También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda." Esto es la solicitud de indemnización, forma parte de la pretensión de plena jurisdicción que ha de formularse de forma conjunta y subordinada a la de pretensión de nulidad.

En términos de la STS Sala 3ª de 2 noviembre 2012 : "Conviene recordar que la petición de indemnización puede constituir, como señala la STS de 7 de julio de 2003 dictada en el recurso de casación num. 5125/1999, una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 CE E, 40 de la LRJAE, 139 y siguientes de la LRJ y PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

La indemnización que se solicita en el suplico de demanda, al contrario de lo que sostiene el defensor municipal, no se plantea de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la nulidad del Plan impugnado, sino que del tenor literal del suplico y de los fundamentos del citado escrito, la pretensión indemnizatoria es una pretensión subordinada y consecuente de la anulación del Plan impugnado al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En otras palabras, no es una pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada y no ligada, a la nulidad del plan recurrido. Ello conlleva la desestimación de la inadmisibilidad solicitada y la inaplicación de la posible prescripción de la acción para reclamar tal indemnización.

TERCERO

Asimismo hemos de rechazar las causas de inadmisibilidad en relación con la imposibilidad de impugnar el PEPRI Vegueta-Triana por considerarla extemporánea, por no contener modificaciones o por constituir desviación procesal.

El Plan General impugnado incorpora como API-01 aquel Plan especial y como tal forma parte de su contenido con independencia de que modifique más o menos sus determinaciones originales.

Hemos recordado en anteriores pronunciamientos la doctrina sobre la impugnabilidad de los instrumentos de planeamiento que reproducen determinaciones contenidas en otros anteriores ya que, aunque una disposición general asuma en todo o en parte la regulación preexistente no por ello deja de ser una disposición formalmente distinta de aquella otra regulación a la que viene a sustituir y,...

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