STSJ Canarias 367/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2016:1719
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoDESPIDOS / CESES EN GENERAL
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Despidos / Ceses en general

Nº Rollo: 0000008/2015

NIG: 3803834420150000009

Materia: Despido Colectivo

Resolución:Sentencia 000367/2016

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante Maximo ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

Demandado CORPORATE SOLUTIONS S.L.U

Demandado EUROLINGO LTD

Demandado GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS S.L

Demandado EUROLINGO HOLDINGS LIMITED LTD

Demandado Jose María

Demandado Camila

Demandado Gracia

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2016.

En los autos de juicio 8/2015 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Maximo, en su condición de Delegado Sindical y Representante del Sindicato "Confederación Nacional del Trabajo" (CNT), contra las empresas "EUROLINGO LIMITED" y "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" y contra D. Jose María, Dª Camila y Dª Gracia sobre impugnación de despido colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, con entrada en esta Sala el día 31 del mismo mes y año, se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por D. Maximo, en su condición de Representante del Sindicato "Confederación Nacional del Trabajo" (CNT) contra las empresas "EUROLINGO LIMITED" y "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" y contra D. Jose María, Dª Camila y Dª Gracia .

Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 14 de mayo de 2015, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 16 de diciembre de 2015 a las 10,00 horas, celebrándose en el día y hora indicados.

En el acto de la vista la parte actora desistió de la demanda interpuesta frente a Dª Gracia .

Las empresas codemandadas, "EUROLINGO LIMITED" y "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL", asi como D. Jose María y Dª Camila no comparecieron al acto de la vista oral, a pesar de estar formalmente citados al efecto.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

?SEGUNDO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa "EUROLINGO LIMITED", es una sociedad constituida en la República de Irlanda cuyo domicilio se encuentra en Lisnanerris, Drumkeerin Co. Leitrim, de la cual es socio y administrador

D. Jose María y administradora Dª Camila, madre del anterior, siendo su representante legal Dª Gracia .

SEGUNDO

Para dicha empresa venían prestando servicios como Auxiliares de Traducción, formalmente como trabajadores por cuenta propia, en el local sito en la Avenida de Taco nº 137, 2º derecha de San Cristóbal de La Laguna, D. Germán, Dª Juana, D. Maximo, Dª Sacramento, Dª Ángela, Dª Evangelina, Dª Gracia, Dª Raquel y D. Secundino .

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas el día 22 de septiembre de 2014 frente a la empresa "EUROLINGO LIMITED", como consecuencia de una visita girada el día 1 de agosto de 2013 al centro de trabajo antes referido y en la que se encontró a las nueve personas antes nombradas, que formalmente estaban de alta como trabajadores autónomos, prestando servicios en dicho local, empleando el mobiliario y el material de oficina de "EUROLINGO LIMITED", consistiendo su actividad en la traducción de textos que esta empresa les remitía desde Irlanda por vía telemática. En el acta de liquidación de cuotas se concluía que la relación que unía a la empresa inspeccionada con esos trabajadores era laboral y no mercantil, por la que se procedía a darles de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la misma.

CUARTO

La empresa "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL", cuyo domicilio se encuentra en la Avenida de Taco nº 137, 2º derecha de San Cristóbal de La Laguna, fue constituida el día 2 de junio de 2014 y tiene como objeto social el desarrollo y realización de traducciones comerciales y la organización y gestión de proyectos y estudios de traducción e interpretación de idiomas. Su socio único es D. Jose María y su Administradora también única es Dª Gracia .

QUINTO

En el mes de marzo de 2015 la plantilla de la antes referida empresa era de ocho trabajadores, ostentando todos ellos la categoría de Auxiliares de Traducción: Dª Delfina, Dª María, D. Arcadio, D. Heraclio, Dª Bárbara, Dª Ángela, D. Maximo y Dª Gracia .

SEXTO

Las instalaciones donde estos trabajadores realizan su actividad para "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" son las mismas en las que se llevaba a cabo idéntica actividad de traducción por la empresa "EUROLINGO LIMITED", es decir, el local sito en la Avenida de Taco nº 137, 2º derecha de San Cristóbal de La Laguna, cuyo alquiler es abonado por la referida empresa irlandesa, así como el suministro de agua, eléctrico y telefónico.

SÉPTIMO

Los muebles y enseres de oficina, los medios productivos y los equipos informáticos allí existentes eran propiedad de "EUROLINGO LIMITED".

OCTAVO

El horario de trabajo, vacaciones, licencias y permisos del personal se controlaba desde la central de la empresa "EUROLINGO LIMITED" en Irlanda, desde donde también se enviaban telemáticamente los documentos que tenían que ser traducidos y emanaban las normas y órdenes de trabajo, transmitidas por

D. Jose María a Dª Gracia .

NOVENO

El salario era abonado a los trabajadores desde una cuenta bancaria de la que era titular la empresa "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL", que se nutría de los fondos remitidos por "EUROLINGO LIMITED" en transferencias que eran ordenadas por Dª Camila desde Irlanda.

DÉCIMO

"EUROLINGO LIMITED" era el único cliente de "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL".

UNDÉCIMO

El día 23 de diciembre de 2014 la empresa "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" suspendió formalmente su actividad, notificando a sus trabajadores la concesión de un permiso retribuido.

DUODÉCIMO

El día 13 de febrero de 2015 la empresa "GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" notificó por escrito a todos sus trabajadores el cierre de la misma y la extinción colectiva de sus contratos de trabajo con fecha de efectos 2 de marzo de 2015, alegando causas económicas y productivas, concretamente inexistencia de clientes, inviabilidad de continuidad de la empresa y pérdida del cliente "EUROLINGO LIMITED", comunicando además que por falta de tesorería no se podía poner a su disposición los importes de las indemnizaciones y liquidaciones debidas.

DÉCIMO TERCERO

No consta que la empresa comunicara a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo e Industria del Gobierno de Canarias la iniciación del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores previsto legalmente.

DÉCIMO CUARTO

Tampoco consta que se llevara a cabo el referido periodo de consultas ni que se pusiera a disposición de la representación de los trabajadores ningún tipo de documentación contable (cuentas anuales, informes de gestión, informe de auditoría independiente correspondiente a los ejercicios anteriores ni avance del corriente a la fecha del cese).

DÉCIMO QUINTO

"GLOBAL CORPORATE SOLUTIONS, SL" fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 19 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos de concurso abreviado 167/2015). En el mismo auto de declaración del concurso se acordó la extinción de la personalidad jurídica de la concursada y la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil por insuficiencia de la masa activa para hacer frente a las deudas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, como indica el artículo 83 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no impide la continuación del juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía. Pero dicha incomparecencia no supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas generales y especiales de carga de la prueba, todo ello sin perjuicio de lo previsto en materia de prueba ante la incomparecencia del demandado, cuya citación a efectos de interrogatorio haya sido solicitada por la parte.

Partiendo de dicha premisa, los hechos declarados probados resultan de la documentación aportada por la parte demandante, que no ha sido impugnada en tiempo y forma y del hecho de no haber comparecido en juicio los representantes legales de las empresas codemandadas ni haberse aportado por éstas la documentación requerida en la demanda, habiéndose solicitado oportunamente por la parte actora las citaciones y requerimientos precisos.

El contenido de los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno ha sido fijado también en base a la declaración prestada por la testigo Dª Sacramento, trabajadora también que fuera de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

A grandes rasgos y a modo de introducción hemos de apuntar que, desaparecida la autorización administrativa en los expedientes de regulación de empleo, los cauces formales del despido colectivo están recogidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y se divide en dos fases distintas y bien diferenciadas, una individual y otra colectiva. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes de...

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