STSJ Canarias 342/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2016:1598
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: REY

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000110/2016

NIG: 3501644420150003799

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000342/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000373/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Armando MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido Enrique

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000110/2016, interpuesto por D. Armando, frente a Sentencia 000386/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000373/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Armando, en reclamación de Despido siendo demandados D. Enrique y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19.11.2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Armando ha venido prestando sus servicios mediante contrato indefinido en la modalidad de apoyo a emprendedores, formalmente suscrito a tiempo completo (40 horas a la semana), celebrado el 23 de septiembre de 2014, con la categoría de ayudante de camarero y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 48,10 euros. En el contrato de trabajo se fijaba un período de prueba de un año de duración.

SEGUNDO

Que el 8 de abril de 2015 la empresa demandada le entrega carta al actor del siguiente tenor literal: "Estimado productor/a por la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir con fecha del día de hoy el contrato de trabajo que le unía a la misma por no superar el período de prueba reglamentario estipulado en el mismo. Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos al tiempo que ponemos a su disposición la liquidación finiquito que en razón al tiempo trabajado le corresponde".

TERCERO

Que al actor se le adeudan completas las mensualidades de febrero y marzo de 2015, en la cantidad de 1.442,02 euros cada una, así como ocho cías de abril de 2015, por 384,80 euros, así como la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas por un total de 1.325,85 euros, lo que hace un total adeudado de 4.594,69 euros.

CUARTO

Que el actor libraba un sólo día a la semana.

QUINTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Que en fecha 18 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 5 de mayo de 2015."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda por despido promovida por D. Armando contra D. Enrique, declaro la absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda en relación con esta cuestión, al no haberse producido despido sino terminación del contrato durante el período de prueba. Se aprecia acumulación indebida de acciones en relación con los 28 días de indemnización reclamados por incumplimiento del descanso semanal, por lo que la sentencia no se pronuncia sobre esta pretensión. Se estima la reclamación de cantidad salarial planteada, condenando a D. Enrique a abonar al actor la cantidad salarial de 4.594,69 euros, cantidad que deberá incrementarse en un 10% anual desde el 5 de mayo de 2015 hasta la fecha de dictado de la presente sentencia. Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por este fallo, asumiendo las responsabilidades legales que le puedan corresponder."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Armando

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5.4.2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor; apreció acumulación indebida de acciones en relación con los 28 días de indemnización reclamados por incumplimiento del descanso semanal y estimando la reclamación de cantidad también acumulada, condenó al empresario demandado a abonarle la suma de 4594,69€ más el 10% de intereses por mora; se alza el trabajador en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que se declare la improcedencia del despido, con abono de los días de descanso no disfrutados.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente propone la adición del siguiente inciso al hecho probado 3º:

"La demandada también adeuda al actor 28 días libres no disfrutados, por importe de 1350,85€".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición propuesta no puede ser acogida porque mediante la misma pretende la parte introducir la pretensión declarada indebidamente acumulada, mediante una conclusión interesada encaminada a obtener en esta vía un pronunciamiento sobre la misma.

TERCERO

Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte aduce infracción del artículo 37 del ET en relación con el artículo 24.4 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas . Sostiene que constando en el relato fáctico que el actor libraba un día a la semana y siendo dos los días de libranza previstos en la citada norma convencional, tiene derecho a ser indemnizado por los días de descanso no disfrutados en la cuantía reclamada en la demanda que entiende acumulable a la acción de despido planteada.

En el artículo 24.4 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, publicado en el BOP de 1.2.2013, con vigencia desde 1.1.2012 establece lo siguiente:

En todos los establecimientos sujetos al presente convenio el descanso semanal será de dos días consecutivos, siendo potestad de la empresa el fijar a cada trabajador/a los dos días a disfrutar, respetando los que actualmente se vengan disfrutando, sin perjuicio de su posible modificación de acuerdo con los procedimientos legales establecidos al efecto.

Se deja a la voluntad de las partes, el establecer modalidades en el disfrute de los días de descanso, mediante acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores o con la mayoría de los afectados, siempre que los acuerdos que se adopten por ambas partes, respeten los dos días de descanso semanal. En caso de que mediera este acuerdo, se deberá tener en cuenta que en el cómputo de cuatro semanas, se trabajará como máximo veinte días, debiendo descansar el trabajador ocho días con motivo de su descanso semanal, entendiendo como descanso semanal el que va de lunes a domingo. El objeto de dicho precepto es garantizar a los trabajadores dos días de descanso semanal y no la acumulación de dichos días libres de descanso en otros periodos.

Por su parte el artículo 26.3 de la LRJS determina lo siguiente:

" Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 901/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...para su reclamación en otro procedimiento. La Sala ha cambiado el criterio y en ulteriores resoluciones - sentencia de 18 de abril de 2016 (rec. 110/2016), 25 de noviembre de 2016 (rec. 894/2016), 31 de enero de 2017 (rec. 1300/2016), 7 de junio de 2019 (rec. 367/2019), entre otras- viene a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR