STSJ Canarias 225/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2016:1542
Número de Recurso167/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000167/2012

NIG: 3501645320110002845

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000225/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000471/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) MANUEL TEIXEIRA VENTURA

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Emma Galcerán Solsona

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 12 de mayo de 2016

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre sanción, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de fecha 16 de septiembre de 2010 resuelve: 1. levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador DPT-4/2006 acordada mediante Orden nº 305,de 18 de mayo de 2006.

2. Imponer a la empresa IBERIA LAE una sanción pecuniaria por importe de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos ( 90.151,82 €).

SEGUNDO

la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que : se anule la resolución impugnada por no haber infracción alguna y subsidiariamente, se aplique el grado y cuantía mínima.

Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la sanción impuesta a la empresa IBERIA LAE en virtud del Acta de infracción nº113/2006 de 24 de enero de 2006, extendida por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Aduce la parte actora que: a) no se ha producido sustitución de trabajadores en huelga con el efecto de que se produjera un perjuicio de los intereses de los trabajadores convocantes y reducir su eficacia.La razón se encuentra en el auto dictado por el Juzgado de instrucción de Lanzarote en el que dice que la huelga se llevó cabo de una modo efectivo por parte de los trabajadores de Iberia líneas Aéreas de España. Además los trabajadores enviados de otros centros no realizaron labores de carga y descarga. En consecuencia no se produjo la infracción puesto que el fin protegido es que la huelga se desarrolle con plena formalidad y eso es lo que ocurrió; la sanción es desproporcionada puesto que califica como muy grave y amplia al grado máximo y al superior fijándola en 90.151,82 €. Sin embargo, en cuanto al número de trabajadores afectados el Acta menciona que fueron tres los trabajadores de otro centro y por tanto un número reducido.

  1. De los perjuicios causados no es de resaltar ninguna circunstancia.

c)la cifra de negocios de la empresa sólo puede operar de modo muy moderado.

d)No existe intencionalidad, la empresa siempre tuvo conocimiento del carácter ilegal o abusivo de la huelga.

TERCERO

Para una mejor comprensión de los hechos es necesario puntualizar que el Acta 113/06 la Inspección de Trabajo constató que durante la huelga promovida por los trabajadores del Handling de la empresa IBERIA LAE se produjo la sustitución de trabajadores de en huelga no sólo por otros no vinculados al centro de trabajo sino también por otros vinculados a Hapag Lloy.

En concreto el Inspector actuante puso de manifiesto que " en el acceso al patio de maletas se encuentran realizando labores de descarga de dichas maletas D. Baltasar, jefe de rampa del Aeropuerto de Bilbao; D. Bernardino, delegado del Aeropuerto de San Sebastián y D. Casimiro, Jefe de escala en Granada. En este momento tienen puesto un peto color amarillo con el logotipo de IBERIA en la solapa. Asimismo en el parking nº 23 del Aeropuerto de Lanzarote se efectúan también descargas de maletas del vuelo NUM000 por parte de D. Eduardo y D. Enrique y D. Eutimio, según señala el representante de la empresa Hapa Lloyd,

D. Felipe, quien pone de manifiesto que se trata de personal de su compañía traído para la realización de dicho trabajo, dado que los días de huelga, IBERIA, que es la Compañía que habitualmente les presta ese servicio, no tiene personal para atender adecuadamente sus vuelos."

CUARTO

De acuerdo con la doctrina constitucional que se origina precisamente con la Sentencia del T. C. 123/1992, de 28 de septiembre, en la que al derecho de huelga se le reconoce una singular preeminencia por su intensa protección, la sustitución interna, durante la huelga, de los trabajadores que la secundan constituye el ejercicio abusivo de un derecho por parte del empresario que ha de ser proscrito sin que se pueda calificar como lícita y esta es la interpretación, acorde a la naturaleza y protección necesaria del derecho constitucional de la huelga, que ha de darse al art. 96.10, que tipifica como infracción muy grave el hecho concreto de sustitución de los trabajadores en huelga que acontece en el caso. Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas de la, Inspección de Trabajo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria sólo a los hechos que, por Su objetividad, son susceptibles de: percepción directa por el funcionario actuante o a Los inmediatamente deducibles del aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de...

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