STSJ Canarias 359/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1282
Número de Recurso1070/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001070/2015

NIG: 3803844420140007704

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000359/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001074/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Emilio DOMINGO GARCIA PACHECO

Recurrido TRANSPORTE LOFRISAN S.L.

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001070/2015, interpuesto por D. Emilio, frente a Sentencia 000422/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001074/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Emilio, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. TRANSPORTE LOFRISAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de septeimbre de 2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Emilio inició su relación laboral con la empresa demandada TRANSPORTE LOFRISAN S.L. el 23 de mayo de 2006 mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de conductor, siendo el lugar de trabajo habitual el Poligono Industrial de Gúimar, parcela 20, manzana B y percibiendo un saalrio bruto mensual prorrateado de 1235,13 euros. (folios 122 a 124) SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho conforme)

TERCERO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de Transporte de mercancías por carretera. (hecho conforme) CUARTO.- El 4 de Noviembre de 2014, la empresa demandada entrega al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en base a los siguientes hechos: "(...) con motivo de la visita de la inspección y control de empleo realizada el 23-10-2014, con motivo del reparto de mercancías en el vehículo de la empresa matrículo PS ....-PS, conducido por usted en la calle Pintor Hernández Quintana en La Orotava por la Dirección de esta empresa se le requirió tanto verbalmente como finalmente por escrito en fecha 27 de igual mes y año a fin de que acreditase estar en disposición de los oportunos permisos y licencias en vigor que se precisan para el desempleo de las funciones de conductor objeto de su contrato de trabajo (.) ha quedado acreditado que usted ha venido realizando las funciones de conductor que le son propias y para las que fue contratado sin la correspondiente y preceptiva capacitación profesional (CAP) silenciando y no informando de dicho extremo a la Dirección de esta empresa a la cual ha comprometido con su proceder con plena conciencia de que dicha conducta afecta al elemento espiritual del contrato, vulnerando así el deber de buena fe que se debe observar en el desarrollo de la relación laboral (.). Dada su extensión, se da integramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado. (folios 5 y 6). CUARTO.- Consta en autos un certificado emitido por VELOX AUTOESCUELAS en el que consta que el actor está inscrito para el curso de capacitación profesional (CAP) que será impartido en autoescuela 7 islas el día 10 al 18 DE Noviembre de 16:00 a 19:00 horas. Consta en autos un certificado emitido por AUTOESCUELA 7 ISLAS que dispone que el actor consta inscrito para la celebración del CAP los días 22 de noviembre a 27 de diciembre, por aplazamiento del anterior. (folios 67 a 68). Consta en autos el certificado de aptitud profesional emitido por la Autoescuela Velox del curso celebrado en autoescuela de conductores 7 islas de fecha 27 de diciembre de 2014. (folio 73). ?QUINTO.- En el permiso de conductor del actor consta en vigor además del permiso B, el c1 y el c, desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 4 de octubre de 2015. (folio 74). SEXTO.- En el contrato de trabajo del actor se introduce como cláusula adicional segunda lo siguiente: "la pérdida del permiso de conducir durante la vigencia del presente contrato será causa de extinción de la relación laboral según el artículo 49.1B del real Drecreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo". (folio 124 y 127). SÉPTIMO.- El 29 de septiembre de 2014 la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social requiere a la empresa demandada para que comparezca en sus oficinas el día 23 de octubre de 2014 y aporte la documentación requerida en relación a D. Emilio . (folio 135) OCTAVO.- El 27 de octubre de 2014, la empresa demandada requiere al actor para que aporte la documentación que acredite estar en disposición de los permisos y licencias en vigor, en concreto, del CAP y el Permiso de conducir; advirtiéndole de que en caso de que no remita dicha información, procederían a su despido por causas objetivas. (folio 136) NOVENO.- El 28 de octubre de 2014 el actor inicia una situación de incapacidad temporal por enfermedad común, causando alta el 30 de octubre de 2014. (folio 137) ?DÉCIMO.- Solicitado informe al servicio administrativo de movilidad del Cabildo de Tenerife, se remite el mismo el 14 de julio de 2015 con el siguiente contenido "una vez consultada la información obrante en la base de datos del servicio administrativo de movilidad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, se constata que el día 15 de julio de 2013 a las 15:02 horas, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil fue redactado boletín de denuncia número NUM000 al vehículo matrícula BN-....-NX, siendo conducido por D. Emilio ( NUM001 ) por: "carecer del certificado de aptitud profesional CAP. Titular P.C. Finalizado en 1, debiendo haber realizado el curso y obtenerlo antes del 10 de septiembre de 2012". En base al mencionado boletín de denuncia se incoo el expediente sancionados de transportes de referencia (...) a la entidad mercantil FUDIS EXPERT SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L. por infracción muy grave a la normativa de transportes: "realizar transporte público de mercancías utilizando un conductor que carece del CAP" (.) a la que le corresponde una sanción que asciende a 2.0001 euros (...)". (folio 180) UNDÉCIMO.- Con la aprobación del Real Decreto 1032/2007 de 20 de julio por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, se impone a los conductores una formación obligatoria para determinados conductores profesionales, consistente en la obtención del CAP (Certificado de Aptitud Profesional). La obligación se establece para los conductores de vehículos de empresa, sean de transporte público o privado, establecidas en cualquier Estado Miembro de la Unión Europea, para los que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E. La fecha límite para la obtención del CAP de los conductores de mercancías cuyo permiso de circulación termine en 1 o 2 es el 10 de septiembre de 2012. (folios 53 a 65) ?DUODÉCIMO.- El actor tiene carné de conducir con número NUM001 -v y conduce vehículos de 3500 kg de MMA como el camión frigorífico matrícula BN-....-NX (Folio 79) ? DÉCIMOTERCERO.- Se presentó el día 11 de noviembre de 2014 papeleta de conciliación ante el SEMAC por la parte actora, celebrándose el acto de conciliación el día 1 de diciembre de 2014, con resultado Sin avenencia (folio 6).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Emilio frente a TRANSPORTE LOFRISAN S.L. y el FOGASA, en consecuencia, con tal declaración, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por la empresa demandada el 4 de Noviembre de 2014, convalido la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Emilio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha declarado la procedencia del despido del actor. El trabajador ha recurrido en suplicación y la empresa en su escrito de impugnación ha alegado que dicho recurso carece de los mínimos requisitos de forma.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 con cita de la doctrina contenida en la STC 294/1993, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por...

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