STSJ Galicia 4970/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6443
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4970/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002218

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDA: Florinda

ABOGADO: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 216/2016 interpuesto por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Florinda en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.728/2014 sentencia con fecha 11/11/2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Florinda ha prestado servicios hasta el 7 de junio de 2012 como personal laboral por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (adscrita a la categoría 3 del grupo IV del Anexo II-A del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia) en la Residencia de Maiores A Milagrosa (Lugo), percibiendo el salario correspondiente./Segundo.- En los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, D. Florinda prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA en los turnos detallados en los cuadrantes de los folios 51 a 53-vto, de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido), habiéndose producido como resultado un solapamiento de los descansos diario y semanal durante cincuenta y dos horas (siete de las cuales se produjeron en jornadas festivas o dominicales)./Tercero.-El número de horas de trabajo efectivo prestado por D. Florinda para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, durante el año 2011 no excedió de las 1.665 al año que componían su jornada ordinaria anual./Cuarto.- El salario anual correspondiente a D. Florinda en el año 2011 ascendió a 24.518'28 euros, por lo que el valor de la hora ordinaria de trabajo de la citada era de 14'73 euros en dicho ejercicio./Quinto.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 9 de octubre de 2012, en los autos de Conflicto Colectivo 13/2012, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, cuyo fallo dispone literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.00. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal restablecido en el art.

19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". La indicada sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013, recaída en el Recurso de Casación 2/2013 ./Sexto.- El 30 de abril de 2014, D. Florinda interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, solicitando, por el solapamiento de los descansos diario y semanal durante veinticinco horas, la concesión de siete días libres en compensación por las horas extraordinarias realizadas en exceso como efecto del solapamiento de los descansos o, subsidiariamente, el abono de la cantidad de 695'79 euros, ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA.Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, Da. Florinda vino a subsanar su reclamación administrativa previa, rectificando el error de cálculo del número de horas de solapamiento (que en realidad sumaban cincuenta y dos horas) y, como consecuencia, el número de días de descanso solicitados como petición principal (que ascendía a catorce) y la cuantía objeto de su pretensión subsidiaria (que cifró en 1.391'58 euros)./Séptimo. - Otros trabajadores de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALIA se encuentran en la misma situación que D. Florinda, habiendo planteado contra la primera similares pretensiones a la de ésta".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

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