STSJ Galicia 4870/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:6357
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4870/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005151

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000368 /2016 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, Felicisima, Francisca, Gloria, Josefa, Julieta, Lorenza, Luz, Marcelina, Marta, Micaela, Nicolasa

ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000368/2016, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 418/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019/2014, seguidos a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, en nombre y representación de las trabajadoras Dª. Felicisima, Dª. Francisca, Dª. Gloria, Dª. Josefa, Dª. Julieta, Dª. Lorenza, Dª. Luz, Dª. Marcelina, Dª. Marta, Dª. Micaela y Dª. Nicolasa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Felicisima, Dª. Francisca, Dª. Gloria, Dª. Josefa, Dª. Julieta, Dª. Lorenza, Dª. Luz, Dª. Marcelina, Dª. Marta, Dª. Micaela, Dª. Nicolasa presentaro demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 418/2015, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - a.- Dña. Felicisima viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 12,39 euros; en el año 2012 el de 11,35 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 56 horas de trabajo (29 horas en el año 2011 y 27 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadorab.- Dña. Francisca viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 12,39 euros; en el año 2012 el de 11,31 euros - hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su. descanso mínimo semanal con el descanso diario 62 horas de trabajo (4 horas en el año 2011 y 58 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y documento Excel aportado por la demandada "cuadró resumen" de las horas solapadas reconocidas realizadas por esta demandante en el año

    2011 y 2012-c.- Dña. Gloria viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 13,11 euros; en el año 2012 el de 12,02 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 84 horas de trabajo (45 horas en el año 2011 y 39 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadora- d.- Dña. Josefa viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 13,11 euros; en el año 2012 el de 12,02 euros - hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 65 horas de trabajo (44 horas en el año 2011 y 21 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadorae.- Dña. Julieta viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 12,87 euros; en el año 2012 el de 11,80 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 76 horas de trabajo (37 horas en el año 2011 y 39 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de" la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadoraf.- Dña. Lorenza viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 12,15 euros; en el año 2012 el de 11,15 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 17 horas de trabajo (6 horas en el año 2011 y 11 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadorag.- Dña. Luz viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2012 el de 11,71 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En el año 2012 ésta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 23 horas de trabajo que. debieron ser, por ello, de descanso, pero que en

    realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido y certificación del Director del Centro de trabajo de la actora, sobre el n° de horas de trabajo en los que se solapó el descanso semanal con el diario por parte de esta trabajadora así como el valor de la hora/año 2011 y 2012 de esta trabajadorah.- Dña. Marcelina viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar enfermería. El valor/hora ordinaria de trabajo de la demandante en el año 2011 resultó el de 12, 87 euros; en el año 2012 el de 11,80 euros -hecho no controvertido por la actora e informe del Director del Centro en el que presta servicios-.

    En los años 2011 y 2012 esta demandante solapó en el cómputo de su descanso mínimo semanal con el descanso diario 62 horas de trabajo (25 horas en el año, 2011 y 37 h en el año 2012) que debieron ser, por ello, de descanso, pero que en realidad fueron de trabajo efectivo -hecho no controvertido...

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