STSJ Comunidad Valenciana 613/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2016:3711
Número de Recurso793/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución613/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDA VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de julio de 2016.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs., D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 613 / 2016

En el recurso contencioso administrativo num. 793/15, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, INTERSINDICAL VALENCIANA y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representados por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y asistidos por por los Letrados D. MARIO MARTÍN DÍAZ, DOÑA VICTORÍA BARANDELA AUCEJO, D. RAFAEL MARTÍNEZ SIMÓN y D. FERMÍN PALACIOS CORTÉS, contra Decreto 193/2015, de 23 de octubre del Consell de la Generalidad Valencia.

Habiendo sido parte en autos como demandados la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos; la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, representado por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y asistido por el Letrado Dª. ANA MARÍA MEJIAS GARCÍA; la CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el Letrado

D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL; la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, representada por el Procurador Dª. ESPERANZA DE OCA ROS y asistida por el Letrado D. JAVIER CASTRO SERRA, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplican se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho el Decreto recurrido.

SEGUNDO

La representación de la partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que la UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES DEL PAÍS VALENCIANO y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO instan la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento y la totalidad de los demandantes solicitan se dictara sentencia por la que se confirmase el Decreto recurrido, efectuando alegaciones el Ministerio Fiscal favorables a la estimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento el proceso a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y falllo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto 193/2015, de 23 de octubre del Consell de la Generalidad Valencia, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas de la Comunidad Valenciana y, en concreto el artículo 7, apartados 3, 4, 5, 6 y 8; arrt. 8 ; art. 9 ; art. 12, punto 1, apartados c), d ), y e ) y punto 2 ; art.15, punto 3 ; art. 21 y art. 25, del Anexo, considerando la parte apelante que los mismos contravienen los artículos 14 y 28 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Previamente al análisis del fondo del asunto ha de enjuiciarse la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la inadecuación del procedimiento de derechos fundamentales instado por la parte demandante, opuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO.

Al respecto debe indicarse que el proceso especial regulado ahora en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución . La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, como basamento del orden político y de la paz social - art. 10-, entre los que destacan la libertad y dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respecto a la Ley y a los derechos de los demás. Por ello, dada su trascendencia, la Ley Suprema concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas -arts. 15 al 29-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que tanto en uno como en otro caso lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada. En este sentido sea pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 16-2-89 ) como el Tribunal Supremo (por todas STS 21-11-90, 10-2 y 8-10-97 ).

La STC Nº 143/2003, de 14 de julio, reincide en el siguiente argumento:

" ...,tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, ésta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste «se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso». De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial.

Como complemento de dicha norma, el art. 117 LJCA prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial del procedimiento. En este extremo, hay que destacar que el precepto en cuestión plasma una abundante jurisprudencia anterior, avalada por este Tribunal, en relación con la posible inadmisión «a limine» de los recursos planteados al amparo de la Ley 62/1978, a pesar de que ésta no contemplara expresamente dicho trámite. Como dijimos ya en nuestra Sentencia 37/1982, de 16 de junio, y hemos reiterado con posterioridad, «[l]a limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución . Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental... Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (F. 2).

En concreto, el apartado 1 del citado art. 117 LJCA prevé que el órgano jurisdiccional, una vez recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento de los demás interesados, pueda comunicar a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del recurso. Si así lo estimara, dispone el apartado 2 del mismo precepto, que «[e]n el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo». Pues bien, para dotar de virtualidad al trámite descrito resulta obligado convenir que en él el actor, en defensa de sus intereses, deberá aportar algún elemento o dato del que pueda inferirse la consistencia de su queja, aunque la prueba del extremo alegado quede diferida a un momento ulterior."

Así pues, la cuestión que se discute aquí -idoneidad del procedimiento-, pasa por el previo examen relativo a si "prima facie" concurre alguna vulneración de Derechos Fundamentales .

Por lo...

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