STSJ Comunidad Valenciana 479/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución479/2016

SENTENCIA Nº 479

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 31 de mayo del año 2016.

Visto el recurso de apelación nº 943/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de D. Cirilo, Dª Estefanía, Dª Genoveva, Dª Marisol,

D. Florian, D. Gustavo, Dª Petra, D. Lorenzo, Dª Cecilia, Dª Elena, D. Norberto . Así mismo, formalizó recurso de apelación Dº Gabriela, en nombre y representación de la entidad "Imusic Festival SL". Ambos, contra la Sentencia nº 201/15, de 17 de julio de 2015, dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo nº 147/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón, sobre derechos fundamentales. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Burriana, representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot. Ha comparecido también el Sr Fiscal del TSJ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia. Por su parte el Sr. Fiscal manifestó que debía estimarse el recurso. CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana, nº 1112/2014, de fecha 9 de abril, por el que se desestima una reclamación por violación del derecho fundamental a la intimidad a resultas de la celebración del evento denominado " Festival Arenal Sound ", por incumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Se trata de un festival de música que discurre entre los días 31 de julio y 4 de agosto, ambos inclusive; en la Playa del arenal de Burriana, (Castellón); que monta su escenario a 60 metros de las viviendas más próximas y que mantiene su actividad a lo largo de las 24 horas de cada uno de los días; articulando cinco escenarios que se denominan "coca-cola", "pool stage", "Red Bull", "legendarios" y "desesperados". Todo ello, con una participación de 55.000 personas y con unos niveles de inmixión en las viviendas próximas, que oscilan entre los 72 dB(A) y los 91 dB(A).

La entidad Imusic Festival, sociedad limitada nos dice y esta es la razón de su recurso que:

a).- Carecen de legitimación los actores y en concreto Cirilo ; Estefanía ; Marisol ; Florian ; Gustavo ; Petra y Lorenzo . Porque consta en autos que su domicilio no esta situado en la zona.

b).- Inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso.

c).- Además, la Autorización para el festival es perfectamente correcta, dado la DA 1ª de la Ley 7/2002,

de la Generalitat, sobre contaminación acústica y el artº 9.1 de la Ley estatal sobre ruido.

También recurren en apelación los actores pues entienden que:

a).- Que es perfectamente procedente, contrariamente a lo que hace la sentencia, la prohibición para años futuros de la celebración del festival.

b).- Es procedente también, fijar indemnización, si se ha producido la violación de los derechos fundamentales; a la que nunca han renunciado.

El Sr fiscal, entiende que deben desestimarse todos los recursos planteados, salvo el de los actores en relación con la indemnización que postulan.

La administración apelada, no recurre, por lo que consiguientemente,está de acuerdo con la sentencia, pero se opone al recurso de apelación de los actores respecto a la futura celebración del festival, y además, entiende, que no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Comenzaremos con el recurso de la Sociedad "Imusic Festival" y concretamente con las alegaciones de carácter formal.

Alega esta sociedad, la inadmisibilidad del recurso, por la firmeza de la desestimación de la reclamación efectuada por los actores. En este sentido el recurso contencioso se interpuso en principio contra una desestimación por silencio de la reclamación de protección pro violación de derechos fundamentales, que después se amplió a la resolución expresa desestimatoria, lo que así confirmó el juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, luego en ningún caso puede hablarse de extemporaneidad, de modo que es preciso entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida.

También de manera formal, alega la sociedad la falta de legitimación de los actores, porque ninguno de ellos tienen su domicilio en el edificio denominado, " Residencial DIRECCION000 ", según se desprende de las escrituras de poder que obran en autos. Ello no obstante, hay que hacer constar que, en vía administrativa, ni la administración, ni la propia sociedad gestora del festival aludieron en ningún momento la posible falta de legitimación de los actores. Por otra parte, existen pruebas que acreditan la ocupación por los actores de los departamentos del edificio en las fechas en las que se estaba celebrando el festival, como son los recibos del consumo eléctrico. Existe una testifical, de cuya imparcialidad no tenemos en principio porque dudar, que así lo confirma; y en fin, la prueba pericial, no desvirtuada, y que sirve para demostrar los niveles acústicos, se practicó precisamente, en el momento del festival, en la vivienda de uno de los actores.

Por otra parte, resulta indiferente que los demandantes estén empadronados o que tengan en el edificio su residencia habitual o eventual. Lo esencial, es que las ocupaban durante el verano de 2013, de modo que tenían derecho a no sufrir perturbaciones en su intimidad

TERCERO

La cuestión de fondo está relacionada con la inmixión sonora que padecen los actores. Este tema, central en la apelación, lo desarrollaremos a través de dos apartados: el primero de ellos, relativo a si se ha producido el exceso que denuncian, (fundamento 3º); el segundo, referente a si ese exceso, está justificado, como pretende la actora, (fundamento 4º y 5º).

Asi pues, el acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que el de la restauración de la legalidad infringida a raíz de la conculcación de un derecho constitucional, por contaminación acústica.

La reciente sentencia sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia )viene a advertirse que:

"... en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma " ( STC 119/2001

, Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que "...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida " ( STC 119/2001, Fº Jº 6º, último párrafo).

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, -SSTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y 12 de marzo de 2007 (casación 340/03)- en los que se sintetizan los razonamientos del Tribunal Constitucional, que fundamentalmente son los siguientes:

· Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es, tanto el espacio físico en sí mismo, como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

· Este derecho fundamental, ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

· Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos,...

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