STSJ Comunidad Valenciana 382/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2016:2838
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000237/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004029

SENTENCIA Nº 382/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a uno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000237/2013, promovido por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo en nombre y representación de D. Genaro contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido parte en autos el actor, Asepeyo Mutua que ha comparecido a través del Procurador D. Javier Roldán García, y la Clínica Vistahermosa S.A., representada por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se solicito el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 28 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada contra la Mutua de Accidentes Asepeyo y la Clínica Vistahermosa S.A.

Sostiene el actor que como consecuencia de la intervención quirúrgica de hernia inguinoescrotal que le fue realizada el 11/10/2007, en la clínica Vistahermosa de Alicante se le causo un neuroma inguinal posthernioplastia, siendo intervenido de nuevo el 25 de marzo de 2008. Sufriendo en la actualidad atrofia testicular y frecuentes dolores

A su juicio existió infracción de la lex artis en sentido material y formal, faltando el consentimiento informado para ambas operaciones.

En la demanda solicita una indemnización de 79.112,04 euros, aplicando el baremo de accidentes de circulación. En su reclamación administrativa solicitaba una indemnización de 39.970,20 euros.

SEGUNDO

- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, y por otra a los acompañados por el actor y los codemandados junto con su demanda y contestación. En este caso contamos con la historia clínica, el informe médico pericial de Asepeyo ratificado en sede judicial, y la testifical del cirujano que le intervino en la clínica Vistahermosa

El dictamen médico aportado por Asepeyo, establece como conclusiones:

"1. El paciente es atendido en la mutua Asepeyo el 27/09/07 por hernia inguinoescrotal izquierda.

  1. Es intervenido quirúrgicamente el 11/10/07 mediante herniorrafia.

  2. El 16/10/07 presenta orquitis que se trata con antiinflamatorios y antibióticos.

  3. A pesar del tratamiento desarrolla una atrofia testicular que no requiere tratamiento.

  4. Tras no poder contactar con el lesionado no es visitado hasta el 13/11/07 donde se observa una induración en la zona de la cicatriz.

  5. El 20/11/07 acude por dolor y disminución de tamaño del testículo izquierdo que se confirma mediante ecografía.

  6. Valorado por urología no precisa tratamiento y se diagnostica de alteración vascular citando en 2-3 meses.

  7. Tras indicar RHB para la neuralgia de la cicatriz el paciente solo realiza 7 sesiones y tiene numerosas ausencias a los controles.

  8. En marzo del 2008 es operado del neurinoma en cicatriz (causante de la neuralgia) y en abril del 2008 es dado de alta médica.

  9. La atrofia testicular es una complicación conocida...

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