STSJ Comunidad Valenciana 291/2016, 27 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Mayo 2016

RECURSO DE APELACION - 000447/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006627

SENTENCIA Nº 291/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el presente recurso de apelación, tramitado con el número 447/2013, interpuesto por don Agapito

, contra la sentencia 225/2013, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en el procedimiento 154/2012, siendo partes el apelante a través del letrado don JOAQUIN MOREY NAVARRO, y apelada la Universitat de Valencia a través del Procurador D. Julio Just Vilaplana y doña Matilde representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de Valencia dictó la sentencia 225/2013, de 31 de julio, desestimatoria del recurso 154/2012.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se alzó el recurrente en la instancia, suplicando, tras argumentar, con estimación del recurso de apelación, "dicte sentencia estimatoria de apelación revocando la sentencia".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, oponiéndose y suplicando, tras argumentar, el dictado por esta Sala de resolución por la que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 24 de mayo de 2016, para deliberación y fallo. QUINTO.- En la tramitación se han seguido las sustanciales previsiones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de Valencia 225/2013, de 31 de julio, resolvió en su parte dispositiva:

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Agapito contra 1) la resolución de fecha 11 enero 2012 dictada por el Rector de la Universidad de Valencia por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada presentado por Matilde, resolviendo la devolución del expediente a la Comisión a fin de que reponga la puntuación de la misma en el apartado de participación en proyectos de investigación, se revisen los puntos otorgados por premio extraordinario de doctorado al Sr. Agapito y al Sr. Marino y se valore a la recurrente, dentro del apartado Otros méritos, el conocimiento del euskera y la concesión de las becas valoradas como premios. 2) la Resolución de fecha 31-10-12 del Rector de la Universidad de Valencia que resuelve no admitir a trámite el recurso presentado por Agapito respecto de las cuestiones que ya fueron plateadas y desestimar la pretensión de revisión de la puntuación de la beca Marie Curie al mismo y a Matilde y 3) la Resolución de fecha 31-10-12 del Rector de la Universidad de Valencia que acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por Matilde contra la propuesta de la Comisión de Selección de fecha 4-7-11 de provisión de la plaza ofertada en favor de Agapito, proponiéndola a ella para ocupar la plaza. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

La juez de instancia argumenta para desestimar la demanda -FD 3 y 4-,:

No valoración del premio extraordinario de doctorado:

... y no siendo hecho controvertido el que el actor no poseía dentro de dicho plazo, que finalizó el 4 junio 2011, el mérito en cuestión sino sólo la propuesta previa positiva de su concesión posterior, no cabe sino desestimar esta pretensión, sin que quepa acoger la pretensión de que estamos ante un supuesto de subsanación pues se trata de un mérito que no se poseía en la fecha límite, no que esté documentado deficientemente.

Sobre la valoración del Euskera:

"También merece correr esta suerte desestimatoria la pretendida anulación de la valoración que la Comisión efectúa del euskera, pues desde luego, se trata de una decisión adoptada por la Comisión de Selección (folio 200 expediente) en aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica, que decide valorar estos conocimientos en el apartado "otros méritos", no habiéndose acreditado que este criterio resulte contrario a las Bases o al ordenamiento jurídico, y siendo en todo caso insignificante la puntuación que le fue otorgada por dichos conocimientos acreditados, pues ninguna incidencia en la práctica tiene en el resultado final, es decir, en la consecuencia de haber obtenido una mayor puntuación y por tanto la adjudicación de la plaza. "

Sobre la valoración de becas nos disfrutadas:

"Procede también rechazar el motivo consistente en que la valoración de las becas no disfrutadas que hace la demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico pues nada de ello acredita la actora, es más, en el Informe emitido por la Comisión de Selección (folio 169) se dispone que e l criterio aplicado ha sido homogéneo para todos los candidatos, de modo que sólo se han valorado las becas relevantes que, por no haberse disfrutado, no se han computado en el apartado correspondiente, de manera que no acreditándose que sólo para la codemandada se haya producido una doble valoración como se denuncia, procede desestimar el motivo aducido. A mayor abundamiento, la Administración hace constar que no todas las becas llevan aparejada un contrato, de modo que tampoco parece ilógico el criterio de la Comisión de valorar las becas obtenidas y no disfrutadas como "premios" y considerarlas también en el apartado de contratos de investigación en el los casos en los que la beca fuera además ligada a uno."

Incorrecta ponderación en el apartado de Investigación:

"si bien en el acto de la vista se admitió por la representación de la Universidad que, en efecto, se han producido errores en los cálculos de las puntuaciones no sólo de las partes personadas en este procedimiento sino de otros aspirantes, también se apuntó que estos errores no incidían en el hecho de que la mayor puntuación, y por tanto la plaza correspondía a la Sra. Matilde, no habiéndose acreditado tampoco por la actora esta circunstancia, es decir, que los errores de cálculo que dice han existido supongan una adjudicación errónea de la plaza, único motivo por el que habría lugar a estimar su pretensión anulatoria. "

TERCERO

El apelante, sobre la valoración del premio extraordinario de doctorado, sostiene que la sentencia omite la aplicación de la doctrina del TS sobre valoración de méritos de participantes en procesos selectivos, que no estaban en posesión de la titulación en el plazo de finalización de presentación de instancias pero si reunían las condiciones necesarias para obtenerlas y lo acreditaron. El Premio Extraordinario de Doctorado es un mérito que está ya debida y suficientemente acreditado con la Propuesta de concesión de la Subcomisión de doctorado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Valencia, pues aparte de que en el momento de valoración de los méritos había transcurrido ya el plazo concedido para formular alegaciones ante esa propuesta sin ninguna alegación en contra, conforme a lo dispuestos en. el Artículo 13 del Reglamento de los Premios Extraordinarios de Doctorado, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valencia debe conceder esos premios extraordinarios de acuerdo a la propuesta efectuada por la Subcomisión de Doctorado (Véase Documento n° 4 de la demanda), por lo que no podía caber ya duda alguna de que el Sr. Agapito tenía ya el citado mérito, y que éste tenía que ser necesariamente valorado.

Y a ello hay que añadir que para la concesión del mismo, y según las propias bases de la Universidad, solo se tuvieron en cuenta méritos científicos anteriores a septiembre de 2010, y que se trataba por tanto de méritos obtenidos muy anteriormente a que terminase el plazo para presentar las solicitudes.

El mismo criterio se aplico por la Comisión de Selección para valorar artículos en revistas o capítulos de libros se evaluaron aunque no se hubieran publicado si se acompañaban de una carta del editor que hiciese constar que se habían superado todos los trámites editoriales y se consideraba aceptable para su publicación.

En cualquier caso se debió conceder un plazo para subsanar.

En segundo término discrepa de lo resuelto en la sentencia, avalando la valoración como merito del Euskera alegado por la Sr. Matilde . El Juzgado incurre en un evidente error, pues no es la Comisión de Selección la que ha decidido valorar ese mérito, sino que es la Comisión de Recursos y el Rectorado de la Universidad de Valencia quienes han impuesto la valoración de ese mérito a la Comisión de selección y precisamente lo que está denunciando esta parte es que la Comisión de Selección había decidido no valorar este mérito conforme a las Bases y dentro de los márgenes de discrecionalidad que éstas le dan, considerando que el mismo no tiene relevancia científica alguna.

Como tercer motivo, a su juicio, el juzgado incurre en error al resolver la valoración de otros méritos subapartado de otros premios las becas no disfrutadas de la Sr. Matilde . Según resulta del informe de la Comisión de Selección que cita para desestimarlo, es el que de nuevo y en consonancia con lo defendido por esta parte, está diciendo que no procede la valoración de las Becas no disfrutadas de la Sra. Matilde en el apartado de "otros premios" porque ya han sido valoradas en el apartado de "investigación",...

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