STSJ Asturias 1815/2016, 13 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1815/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha13 Septiembre 2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01815/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0003132

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001528 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Ángel

ABOGADA: SUSANA MANGAS URIA

RECURRIDO: MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL

ABOGADO: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

Sentencia núm. 1815/2016

En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1528/2016, formalizado por la Letrada Dª Susana Mangas Uría en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia número 207/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente a la MUTUA MONTAÑESA- SUMA INTERMUTUAL, representada por el Letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordoñez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel presentó demanda contra la MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 207/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- D. Ángel, nacido el NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, tenía asegurada con la MUTUA MONTAÑESA la prestación por cese de actividad.

  2. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos:

    Del 01-09-10 al 01-12-10.

    Del 01-07-11 al 05-08-11.

    Del 01-10-11 al 27-02-12.

    Del 04-04-12 al 04-11-12.

    Del 07-02-13 al 09-01-14.

    Del 28-02-14 al 27-02-15.

    La Mutua abonó al demandante la cantidad de 10.570,66 € en el año 2013 por prestaciones de incapacidad temporal, y en el año 2014 hasta el 31 de octubre la de 11.131,59 €.

    El demandante está al corriente en las obligaciones de Seguridad Social.

  3. - El demandante solicitó de la entidad demandada el abono de la prestación por cese de actividad el 10 de noviembre de 2014, en la que había cesado el 31 de octubre de 2014 habiéndose dado de baja en la actividad de Agente Comercial.

    En el año 2012, el demandante abonó en concepto de compras, suministros y otros gastos un total de

    18.171,39 €, con una facturación de 547,72 €; y en el año 2013 abonó por los mismos conceptos 21.099,41 €, y facturó 187,97 €.

    Tal solicitud fue denegada por la Mutua por los motivos siguientes: "Según el Real Decreto 1541/2011 y el Real Decreto 2530/70, el trabajador autónomo que solicita el cese de Actividad por motivos económicosproductivos tiene que realizar la actividad laboral con carácter habitual y en el caso que nos ocupa ha estado de baja médica desde julio del 2011 hasta junio de 2015 con distintos episodios por los cuales la mutua montañesa le ha pagado la cantidad de 59.317,76 euros, con lo que no procede el pago del cese de actividad ya que durante los meses que ha estado de baja ha recibido ingresos regularmente en función de su base reguladora".

  4. .- La base reguladora de las prestaciones se fija en 1.926,60 € mensuales.

  5. .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Ángel frente a la MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía que previa la revocación de la resolución de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social "MUTUA MONTAÑESA", se declarase su derecho a percibir el subsidio por cese de actividad para los trabajadores autónomos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y, frente a dicha resolución judicial, se alza en suplicación su dirección letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda.

Segundo

Denuncia la Letrado recurrente, en un único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 3, 4, 11.4 y 17.1 del R.D. 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con lo que al efecto establecen los Arts. 4, 5.1, 6 y 13 de la propia Ley 32/2010, de 5 de agosto .

Alega, en primer lugar, que el hecho de haber estado en situación de incapacidad temporal no autoriza a negar el carácter de habitualidad de la profesión ejercida, tal como sostiene la Mutua colaboradora en la resolución por la que en su día denegó la prestación habida cuenta que la relación entre la IT y el cese de actividad viene expresamente contemplado en el Art. 17.1 del R.D. 1541/2011 . Por otra parte, sigue diciendo, frente a lo que se sostiene en la resolución de instancia, aportó toda la documentación para acreditar la causa del cese, en este caso económica derivada de las pérdidas sufridas en el negocio, sin que la Mutua le requiriese para que completase la aportada caso de considerar que la misma era insuficiente de conformidad con lo previsto en el Art. 11.4 de la norma reglamentaria citada.

El juzgador a quo, acogiendo el parecer de la Mutua, considera que el escaso periodo de tiempo en que el actor estuvo en activo (68 días durante los años 2013-2014) es insuficiente para valorar si la actividad resulta o no rentable, aparte de que ni siquiera consta la actividad concreta que el actor desempeñaba, fuera de la genérica de agente comercial que se indica en la solicitud de baja en el régimen, y, en segundo lugar, la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de la causa económica, pues de hecho respecto del año 2014 no se aportó documentación alguna que avalara la supuesta evolución negativa del negocio pese a que la solicitud por cese de actividad se produjo en el mes de noviembre.

El motivo esgrimido por la Mutua para denegar la prestación por cese de actividad en su día solicitada fue que según la normativa de aplicación al caso (R.D. 1541/2011 y R.D. 2530/70) "el trabajador autónomo que solicita el cese de actividad por motivos económicos-productivos tiene que realizar la actividad laboral con carácter habitual y en el caso que nos ocupa ha estado de baja médica desde julio de 2011 a junio de 2015 en distintos periodos, durante los cuales la Mutua le ha pagado la cantidad de 59.317,76 euros, con lo que no procede el pago de cese de actividad ya que durante los meses que ha estado de baja ha recibido ingresos regularmente en función de su base reguladora".

Bajo enunciado tan confuso la Entidad colaboradora está esgrimiendo dos razones de diverso calado para denegar la prestación al trabajador, cuales son: a) negar que la profesión ejercida por el actor lo fuera con carácter habitual, lo que a su parecer derivaría del hecho de que durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 y el mes de junio de 2015 solamente ha estado en situación de alta dos meses y medio, permaneciendo el resto del periodo en situación de incapacidad temporal, b) negar la concurrencia de causa económica porque las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por el trabajador habrían cubierto las supuestas pérdidas generadas por el negocio.

El Art. 1 de la Ley 20/2007 define al trabajador autónomo como la persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; coincide así el precepto con la definición contemplada en el Art. 305.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre cuando determina que "estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una...

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