STSJ Andalucía 721/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6062
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución721/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 312/2016

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a catorce de julio del dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 312/2016, interpuesto por la entidad mercantil González Byass, S.A., representada por el Procurador don Luis Osborne García-Raez, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 10 de diciembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento seguido con el número 759/2014, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural), representada y asistida por la Letrada doña Estrella Carrasco Gómez. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento antes referenciado, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de una resolución administrativa que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de noviembre de 2011 de la entonces Consejera de Agricultura y Pesca dictada en procedimiento sancionador núm. CA/029/11, recayó sentencia por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la entidad mercantil recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por la Administración de la Junta de Andalucía se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución administrativa que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de noviembre de 2011 de la entonces Consejera de Agricultura y Pesca dictada en procedimiento sancionador núm. CA/029/11 por infracción muy grave tipificada en el art. 46.2.a) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, y que impuso a la entidad recurrente sanción de multa de 50.001,00 euros, se dedujo recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído sentencia desestimatoria del recurso.

Recoge la sentencia como antecedentes fácticos que la recurrente tomó la decisión en diciembre de 2009 de bajar la graduación del producto "Soberano", manteniendo su marca, lo que determinaba que ya no fuese "Brandy de Jerez" sino "bebida espirituosa", y conllevaba su salida de la "Denominación específica Brandy de Jerez"; que por ello se cambió el etiquetado del producto en el que se incluyó la mención Soberano alcanza su madurez mediante el tradicional sistema de soleras, envejecido en botas de roble americano, previamente envinadas con Vinos de Jerez... ; y que tras denuncia del Consejo Regulador de la Denominación específica Brandy de Jerez, en los meses de mayo/junio de 2011 se procedió a modificar la contraetiqueta, sustituyendo la mención envejecido en botas de roble americano, previamente envinadas con Vinos de Jerez por la de envejecido en botas de roble americano, previamente envinadas en las bodegas de González Byass .

Tras rechazar la sentencia la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, afirma que los hechos están tipificados en el art. 46.2.a) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, ya citado en el acuerdo de incoación del procedimiento. Por último, la sentencia expone que las alegaciones relativas al procedimiento de apremio no pueden ser objeto de examen en este recurso.

El razonamiento de la sentencia es que "resultando indiscutido y notorio que el Vino de Jerez es un nombre amparado por un nivel de protección, la indicación al mismo en la contraetiqueta integró tal comportamiento sancionable administrativamente", dado lo recogido en el art. 46.2 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre : "En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves: a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos", .

Contra ella se alza la entidad sancionada alegando, primeramente, que la sentencia incurre en incongruencia porque rechaza que exista caducidad del procedimiento sancionador pero deja sin examinar el alegato contenido en la demanda, relativo a la caducidad de la acción prevista en el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, según el cual "caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento". Alegaba, efectivamente, la recurrente en su escrito de demanda que la denuncia del Consejo Regulador de la Denominación específica Brandy de Jerez se recibe en la Delegación Provincial el 29 de diciembre de 2009, las actuaciones de comprobación con los datos que se solicitaron a la entidad denunciada acabaron el 5 de agosto de 2010 habiendo propuesta del Inspector de Calidad el 14 de septiembre de 2010 de que los hechos quedaban tipificados como infracción muy grave en el art. 46.2.a) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y, sin embargo, el procedimiento sancionador no se incoa sino por acuerdo de 15 de marzo de 2011.

Por la Administración se alega que el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, no es de aplicación al existir norma específica de regulación en materia vitivinícola, cual es la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, que no contempla el instituto de la caducidad de la acción. Añade que, a mayor abundamiento, la disposición final segunda del Real Decreto 1945/1983 excluye de su ámbito de aplicación el sector vitivinícola, como ya lo expresara el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 1991 .

Pues bien, en la exposición de motivos de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, se expresa que la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, no sólo viene a adaptar la normativa del Estado al marco comunitario, sino que además establece los niveles y figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad. Añade que esa Ley tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en aquellos preceptos que en la misma se especifican -entre ellos el art. 40.2.a) del que es trasunto el art.

46.2.a) de la Ley 10/2007 -, pero que las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia posibilitan el desarrollo de la ley y su adaptación a la idiosincrasia del sector vitivinícola andaluz.

La Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, prosigue la exposición de motivos, se dicta en el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de...

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