STSJ País Vasco 253/2016, 13 de Junio de 2016
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2016:1928 |
Número de Recurso | 212/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 253/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 212/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 253/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a trece de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 212/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-4-2015 DEL AYUNTAMIENTO DE EIBAR PUBLICADO EN EL B.O.G. NÚMERO 73, DE 21-4-2015, DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DEL USO DEL EUSKERA EN EIBAR. Ç. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
El día 24-4-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado el 30 de marzo de 2015 por el Pleno del Ayuntamiento de Eibar, que aprueba de forma definitiva la "Ordenanza municipal para la regulación del uso del euskera en Eibar", publicado en el B.O.T.H.G. número 73, de 21 de abril de 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 212/2015.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se le impongan las costas a la parte actora.
Por Decreto de 27-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
Por resolución de fecha 8-2-2016 se señaló el pasado día 11-2-2016 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
La abogada del Estado, en el ejercicio de sus funciones legales de representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo adoptado el 30 de marzo de 2015 por el Pleno del Ayuntamiento de Eibar, que aprueba de forma definitiva la " Ordenanza municipal para la regulación del uso del euskera en Eibar ", publicado en el BOTHG núm. 73, de 21 de abril de 2015.
Ejercita pretensión anulatoria que funda en los siguientes motivos impugnatorios:
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Nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por carecer el Ayuntamiento de Eibar de competencia objetiva para dictar disposiciones generales sobre el uso del euskera:
Y ello por cuanto de la misma rúbrica y de un examen del contenido de la disposición impugnada se desprende que extiende sus efectos sobre un ámbito competencial concreto, cual es la promoción del euskera mediante la adopción de medidas diversas que abarcan muy distintos ámbitos, y a través del establecimiento de una normativa general en uso de su potestad reglamentaria y de autoorganización.
Conforma, por tanto, el bloque normativo municipal propio en materia de política lingüística, sin perjuicio de normaciones sectoriales que puedan completar o desarrollar, en ciertos ámbitos, las condiciones de uso del euskera.
Cita y transcribe a continuación en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 y de 17 de abril de 2007, así como la de esta Sala, de 30 de septiembre de 2010 ¿rec. ordinario nº 177/2008-.
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En base al mismo precepto, nulidad de pleno derecho por vulnerar lo previsto en los artículos 3 y 14 de la C.E .:
Aduce, en síntesis, que la Ordenanza incurre en una clara y manifiesta discriminación positiva a favor del euskera, en perjuicio del uso del castellano, al que se atribuye un valor básicamente residual.
Subraya que lo que se cuestiona es la legalidad de la regulación municipal en cuanto que, al establecer que el euskera será el idioma general y generalizado de la Corporación -y tal es el efecto indirecto que se consigue con su aplicación-, se adopta una postura que puede originar situaciones discriminatorias con relación al uso del otro idioma oficial, así resulta de sus artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 18; la preferencia evidente en el uso del euskera supone, de hecho, una limitación en relación con los ciudadanos y empresas que desconozcan ese idioma, con infracción del principio de igualdad respecto del acceso del ciudadano a los órganos administrativos, y restricción del uso del castellano.
Proyecta finalmente al caso los fundamentos de la sentencia de esta Sala nº 640/2010 de 30 septiembre .
El Ayuntamiento de Eibar, y en su nombre y representación el procurador D. Alberto Arenaza Artabe, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación, con expresa condena en costas a la actora.
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Defiende la competencia municipal para la aprobación de la Ordenanza, dado que en ningún momento el Ayuntamiento ha invadido ámbitos competenciales que le son ajenos, y sus objetivos difieren de los descritos en la sentencia citada de 12 de febrero de 2007, pues no trata de fomentar, promocionar o favorecer el euskera en detrimento del castellano, sino de normalizar el uso del euskera en el funcionamiento interno de la Administración municipal y en las relaciones de ésta con la ciudadanía.
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Sobre la vulneración de los artículos 3 y 14 de la Constitución, sostiene que el Ayuntamiento ha evitado en todo momento originar situaciones discriminatorias, y viene a cumplir con los requisitos y premisas establecidos en la STC 82/1986, de 26 de junio .
Dice no ser cierto que en los artículos destacados en la demanda se establezca el uso preferente y generalizado del euskera, y el carácter meramente subsidiario residual o nulo del castellano, antes bien, respeta escrupulosamente la cooficialidad y la no discriminación de la lengua castellana, inadmitiendo en fase de elaboración cualquier modificación que llevara a ese extremo.
Resalta que la fundamentación jurídica de la sentencia nº 640/2010, de 30 de septiembre, que aporta la actora, no alude a circunstancias idénticas, ni por ende contiene fundamentos que se puedan aplicar al presente caso.
En el primer motivo impugnatorio, niega la abogacía del Estado la competencia del Ayuntamiento demandado para dictar disposiciones generales sobre el uso y fomento del euskera.
Efectivamente, como recuerda constante jurisprudencia, corresponde de forma inequívoca a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 del...
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