STSJ País Vasco 305/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2016:1759
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 734/2015

SENTENCIA NUMERO 305/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 105/2014 .

Son parte:

- APELANTE : D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, representado y dirigido por elLETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz dictó, en

los autos de procedimiento ordinario 105/2014, sentencia 118/2015, uno de junio . Contra esta resolución, la representación procesal de don Juan Manuel, presentó, el día treinta de junio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se acordara la estimación del recurso, con revocación íntegra de la sentencia apelada; se estimara la demanda interpuesta en su día por esa parte y se declarase la disconformidad a Derecho de la resolución del subdirector provincial de gestión financiera de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social de veintisiete de enero de 2014; y se impusieran las costas a la administración recurrida.

SEGUNDO

El día uno de septiembre de 2015, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Tesorería General de la Seguridad Social dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintitrés de septiembre del año pasado.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día siete de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Juan Manuel se alza contra la sentencia 118/2015, uno de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz en sus autos de procedimiento ordinario 105/2014. A través de esta sentencia se confirmaba la resolución de veintisiete de enero de 2014 dictada por la jefa de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 . A través de esta se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de cinco de noviembre de 2013 de la citada Dirección Provincial por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de don Juan Manuel de las deudas generadas por la mercantil Azkena ¿ Gasteiz, S.L. a la Seguridad Social.

En primer lugar, la sentencia de instancia niega que se haya producido la prescripción de la deuda que se pretende trasladar a don Juan Manuel . El artículo 42 del Reglamento General del Recaudación de la Seguridad Social prevé un plazo de cuatro años de prescripción para el pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta. Este plazo se computa desde que finalice el plazo previsto para su ingreso. En el caso que nos ocupa, la sentencia estima que la última actuación practicada en relación a la deuda que se pretende imputar al recurrente consistió en la exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Vitoria ¿ Gasteiz de la providencia de apremio 001776494. Esta exposición se produjo durante ocho días desde el nueve de septiembre de 2008. De tal modo que la prescripción se habría producido el día diecisiete de septiembre del año 2012. No habría trascurrido este plazo, dado que el tres de noviembre de 2009 la unidad de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social practicó diligencia de embargo de las cuentas corrientes y de ahorro de Azkena ¿ Gasteiz, S.L. Dada la imposibilidad de practicar la oportuna notificación, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava el día cuatro de diciembre de 2009. En la medida en que el acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad solidaria es de siete de octubre de 2013, no habrían trascurrido los cuatro años que hubieran producido la prescripción de la deuda.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia razona por qué motivo estima que la Tesorería General de la Seguridad Social no se ha apartado arbitrariamente del criterio técnico número 89/2011 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades mercantiles capitalistas en materia de deudas por cuotas de Seguridad Social. Destaca el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social no ha aportado los balances de la mercantil Azkena ¿ Gasteiz, S.L. debido a que esta no ha cumplido con su obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. El incumplimiento de esta obligación solo puede perjudicar a quien ha incurrido en ella. A partir de ahí, la administración llegaría a la conclusión de que existe causa de disolución mediante vías indirectas que justificarían la insuficiencia patrimonial. Entre los elementos indiciarios de la concurrencia de causa de disolución se encontraría la existencia de un impago a la Tesorería General de la Seguridad Social. Este impago sería determinante de una deuda relevante en relación al capital social de la mercantil. De hecho, no sería posible obtener el cobro de esa deuda, ni siquiera acudiendo a la vía de apremio. En efecto, en enero de 2004 la deuda de Azkena ¿ Gasteiz, S.L. era de 11.698,40 euros, causada entre mayo y diciembre de 2003. Esta cantidad ya sería indicativa de la existencia de un desequilibrio patrimonial.

Por otro lado, estima que las declaraciones del Impuesto de Sociedades aportadas con la demanda no podrían hacer prueba, dado que no se aportaron en el expediente administrativo. En cualquier caso, no servirían para justificar la no concurrencia de causa legal de disolución, dado que no se habría aportado la documentación contable correspondiente al año 2004. Además, entiende la juzgadora que es irrelevante que la causa legal de disolución de la sociedad se fije en diciembre de 2003 o en una fecha posterior. Ello por cuanto, en ese momento era aplicable el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que contemplaba la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad por todas las obligaciones de esta, tanto anteriores como posteriores a la causa de disolución.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra esta sentencia se alza don Juan Manuel .

Para empezar, insiste en que la deuda que se reclama al recurrente estaría prescrita. Fija como última actuación de la administración con eficacia interruptora de la prescripción el diecisiete de septiembre de 2008. De tal modo que la prescripción se habría producido el diecisiete de septiembre de 2012.

Reconoce que hubo actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social posteriores a ese diecisiete de septiembre de 2008. No obstante, estima que esas actuaciones (que se produjeron el diecisiete de julio, veinticuatro de septiembre, diez de noviembre y tres de diciembre de 2008) afectaban a las cuotas de noviembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008. Por tanto, no afectarían a las cuotas anteriores. En cualquier caso, entre estas actuaciones y las siguientes de la Tesorería General de la Seguridad Social habrían trascurrido los cuatro años que determinan la prescripción de la deuda.

Critica el que la sentencia otorgue eficacia interruptiva de la prescripción a la publicación en el BOTHA, el día cuatro de diciembre de 2009 de la diligencia de embargo de tres de noviembre de ese mismo año. Alega que la notificación por publicación en el boletín oficial únicamente cabe cuando se ha intentado en dos ocasiones la notificación personal al afectado. Además, dicha publicación ha de ir acompañada de la exhibición durante un mínimo de quince días en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente al domicilio del afectado.

A mayor abundamiento, la publicación de la diligencia de embargo no cumpliría los requisitos exigidos a las providencias de apremio en el artículo 84.2 del Real Decreto 1.415/2004, de once de junio . Estos requisitos no se cumplirían en el caso que nos ocupa, dado que no haría referencia al importe de la deuda ni a su concepto ni al período al que corresponde ni a las demás circunstancias que resultan exigibles. Por este motivo tampoco tendría eficacia para interrumpir la prescripción de la deuda.

En segundo lugar, el recurrente alega la existencia de desviación procesal....

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