STSJ Comunidad de Madrid 206/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:7995
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0011202

Recurso nº 365/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Cahnos, Sociedad Limitada Distribuidora de Productos Sanitarios

Representante: Procurador Dña. Blanca Berriatua Horta

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 206

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 30 de Junio de 2016.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 365/15 formulado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Cahnos S.L., contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/83 de 11 de diciembre de 2014, que acuerda tramitar de oficio la anulación de los periodos de alta de los trece trabajadores que se relacionan en el CCC NUM000 para contratos en formación y aprendizaje y las altas y bajas de los mismos en el CCC NUM001, ambos de la empresa recurrente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidas las actuaciones que obran en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en los términos que figuran en los respectivos escritos procesales.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio de 2.016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Cahnos, S.L. contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/83 de 11 de diciembre de 2014, que acuerda tramitar de oficio la anulación de los periodos de alta de los trece trabajadores que se relacionan en el CCC NUM000 para contratos en formación y aprendizaje y las altas y bajas de los mismos en el CCC NUM001, ambos de la empresa recurrente. Y ello como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, iniciada el 26.03.2014, y según informe que se da por reproducido, de los que dicha Administración entiende que "ha quedado suficientemente acreditada la improcedencia del alta de los trabajadores relacionados a continuación, en el CCC NUM000, para contratos en formación y aprendizaje, en la empresa Cahnos, S.L., y la procedencia de alta y baja de oficio en el CCC NUM001, de la misma empresa, por los periodos registrados indebidamente por la empresa como contratos en formación al considerarse éstos de carácter ordinario...".

SEGUNDO

La actora alega, sustancialmente, y en primer lugar, que la actuación de la TGSS se basa en una "Información del trámite" emitida con fecha 30 de julio de 2014, sin que en ese momento existiera aún acta emitida por la Inspectora actuante, lo que no se verificó hasta el 26 de septiembre de 2014, y sin que dicha Acta se haya recabado por la TGSS ni aportado al expediente.

Asimismo señala que, la empresa nunca tuvo acceso a ese informe de trámite ni se le permitió la formulación de alegaciones o aportación de prueba que desvirtuara la resolución dictada.

Alega en este sentido la nulidad del procedimiento, con causación de indefensión al administrado -artículo 63 de la Ley 30/1992 -, dándose además la circunstancia -aduce la recurrente- de que la propia demandada alega que el indicado acto, a la hora de justificar la indefensión provocada al tomar como referencia un mero informe de trámite de la Inspección, sin la existencia de acta, es un acto originario y autónomo.

Destaca e insiste en que no se les da traslado del expediente, ni se pone en conocimiento de la actora el informe de trámite en base al cual se dicta la resolución de baja y alta, invocando los artículos 78, 79 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el artículo 101 del TRLGSS y los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

Por lo tanto, viene a concluir que la Administración demandada, lejos de cumplir con los trámites legal y reglamentariamente establecidos, ha procedido a dictar su resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Y no solo ello -dice-, sino que ante la alegación de indefensión se jacta de haber emitido un acto originario prescindiendo no obstante de los más básicos elementos formales y legales para su producción.

Sin embargo, los alegatos anteriores no pueden prosperar y, así, se ha de recordar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social -, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma".

El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: "1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación".

Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: "El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento".

Se infiere de los preceptos transcritos que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.

Por ello, en el caso presente, y no obstante las alegaciones de la recurrente, no estamos examinando la conformidad ó disconformidad a derecho del Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo, sino si es ó no conforme al ordenamiento jurídico la anulación de altas efectuada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo función de ésta comprobar si concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede la referida anulación, así como los subsiguientes...

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