STSJ Canarias 526/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2016:1693
Número de Recurso883/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución526/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000883/2015

NIG: 3803844420140001981

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000526/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000282/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido Eloy MARIA DEL CRISTO BAEZ MARTIN

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2016.

En el recurso de suplicación 883/15 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 282/2014 sobre prestaciones (orfandad).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy (actuando en su condición de tutor del menor D. Julián ) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El día 7 de octubre de 2012 falleció Inmaculada, madre del menor Julián, nacido el NUM000, de padre ausente (folios 37 a 39, 42, 46 a 48 de las actuaciones).

SEGUNDO

Dada la menor edad de Julián, se solicito la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria para la designación de tutor, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, que en fecha 27 de septiembre de 2013, dictó auto constituyendo la tutela y nombrando tutor a Don Eloy, que tomó posesión del cargo el 9 de octubre de 2013 (folios 49 a 52 de las actuaciones). TERCERO.- El 11 de noviembre de 2013 se presentó solicitud de pensión de orfandad absoluta, que fue concedida con efectos de 11 de agosto de 2013, con una base reguladora de 2.704,13 euros, porcentaje 46%, importe líquido 1.256,34 euros (folios 32 a 36, 61, 64, 66 de las actuaciones). CUARTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de febrero de 2014, al estimar correcto la fecha de efectos económicos de 11/08/2013, (folio 59 de las actuaciones).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por Don Eloy, tutor del menor Julián, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del menor Julián a la pensión de orfandad que tiene reconocida con efectos económicos desde el 07/10/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de 13.987,32 euros por pensión no abonada correspondiente al periodo entre 07/10/2012 al 10/08/2012, ambos inclusive.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Eloy, actuando en su condición de tutor del menor D. Julián, nacido el día NUM000 e hijo de Dª Inmaculada, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) hasta el día de su fallecimiento, el 7 de octubre de 2012, y le reconoce el derecho a percibir la pensión de orfandad que le había sido reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de noviembre de 2013, con efectos retroactivos a la fecha del fallecimiento de la causante, y no solo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el representante legal del menor.

Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción de los artículos 175 párrafo 1 º y 178 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a pesar de que el hecho causante de la pensión de orfandad reconocida a D. Julián deriva del fallecimiento de su madre, hecho acaecido el día 7 de octubre de 2012, como quiera que la solicitud de la pensión de orfandad fue presentada por el tutor del menor el día 11 de noviembre de 2013, los efectos económicos de la misma solo se pueden retrotraer tres meses desde esta última fecha, es decir, al día 11 de agosto de 2013.

Conforme dispone el párrafo 1º del artículo 175 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el causante se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su fallecimiento y haya cubierto un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento (salvo que el mismo derive de accidente, laboral o no, o de enfermedad profesional, supuestos en los que no se exige carencia), son beneficiarios de la pensión de orfandad los hijos del causante, cualquiera que fuera la naturaleza legal de su filiación, que en el momento del fallecimiento fueran o estuvieran:

menores de dieciocho años;

incapacitados para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con independencia de su edad;

menores de veintidós años que no realicen trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, realizándolo, sus ingresos en cómputo anual no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) también en cómputo anual;

menores de veinticuatro años, si no sobrevive ninguno de los padres y no realicen trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, realizándolo, sus ingresos en cómputo anual no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) también en cómputo anual o tuvieran una discapacidad igual o superior al 33%.

Por otro lado, el artículo 178 del TR de la Ley General de la Seguridad Social dispone literalmente lo siguiente:

"El derecho al reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Se afirma así a nivel legislativo el carácter imprescriptible del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia, pero limitando los efectos del reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud; y ello con independencia del momento en que se tuviera conocimiento del fallecimiento del causante, como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2007 .

Pero en el presente caso nos encontramos ante un supuesto especial, el del fallecimiento del único progenitor conocido del huérfano (orfandad absoluta), debiéndose por ello constituir, con caracter previo a la solicitud de la prestación, la tutela del menor, lo que obliga a acudir a un pronunciamiento judicial de jurisdicción voluntaria para nombrar al tutor y representante legal del mismo, por lo cual esta Sala considera evidente que no nos encontramos ante la hipótesis para la que está concebido el mecanismo del artículo 178 del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

En un supuesto que guarda gran similitud con el presente, el de un hijo nacido después de la muerte del causante, debiéndose por ello acreditar previamente la filiación, lo que obligaba a acudir a un pronunciamiento judicial que determine dicha filiación, se ha pronunciado en igual sentido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de...

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