STSJ Canarias 303/2016, 15 de Junio de 2016
Ponente | CESAR JOSE GARCIA OTERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:1453 |
Número de Recurso | 332/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 303/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000332/2014
NIG: 3501645320110000432
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000303/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Apelado AYUNTAMIENTO DE TIAS FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA
Apelante REROMMEN LANZAROTE S.L. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
Dña Emma Galcerán Solsona.
Dña Cristina Paez Martínez Virel.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
---------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2.016. Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido como Procedimiento Ordinario con el nº 74/11 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L., representada por la Procuradora Dña Pilar García Coello y defendida por la Letrada Dña Alicia Miranda Zarca; y, como Administraciones codemandadas: el Ayuntamiento de Tias, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado
D. Felipe Fernández Camero, y el Cabildo Insular de Lanzarote, incomparecido en esta segunda instancia; pendiente en esta Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 2 de julio de 2.014 .
En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2.014, cuyo Fallo, literalmente dice:
"Que se inadmite el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Pilar García Coello, en nombre y representación de la mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L., contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Tías.
Que se DESESTIMA recurso interpuesto por la Procuradora Dña Pilar García Coello, en nombre y representación de la mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L. contra el Cabildo de Lanzarote.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad REROMMEN LANZAROTE S.L.,del que se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tias.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 332/15), con personación de las partes y señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, con demora de la redacción de la sentencia dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REROMMEN LANZAROTE S.L., en relación a la ocupación por el Ayuntamiento de terrenos de su propiedad en una extensión de 6.241,36 m2, para lo cual identificó la acción como recurso contra la vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Tías y Cabildo Insular de Lanzarote consistente en la ocupación de parte de las parcelas 86 y 87 del Polígono 27 de Puerto del Carmen (término municipal de Tías) con ocasión de la ejecución de la carretera denominada Rambla de las Islas Canarias.
A partir de aquí, tras rechazar la existencia de prejudicialidad civil, y dado el tiempo transcurrido desde la formulación de sucesivos escritos ante la Administración ( 26 de febrero y 21 de octubre de 2008) hasta el ejercicio de la acción ( 16 de febrero de 2011) concluyó que el recurso era extemporáneo en aplicación de lo establecido en el artículo 46.3 de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 30 del mismo cuerpo legal, a lo que añadió - como aval de esa tesis-- que se trataba de una obra pública ejecutada y en funcionamiento, al menos, desde 2005
En lo que se refiere al Cabildo, la conclusión fue que carecía de legitimación pasiva por ausencia de relación alguna con la obra pública, dando al motivo la consideración de causa de desestimación y no de inadmisión, a lo que añadió que no existió tampoco un requerimiento previo contra dicha Administración que diese cobertura a una acción contra la vía de hecho.
En apelación son varios los motivos de oposición a la sentencia que se inician por la impugnación de la cuantía fijada para el proceso y con la denuncia de inexistencia de expediente administrativo en relación con las obras ejecutadas en la parcela propiedad de la entidad demandante (ahora apelante) ya que la documentación remitida va referida a la expropiación de otros terrenos. Se alude también a los infructuosos intentos de obtener una solución extrajudicial a la ocupación, con referencia a la presentación de escritos y conversaciones mantenidas con empleados municipales hasta llegar a la situación actual, de posesión pública y utilización por los vecinos sin que la propiedad haya obtenido indemnización alguna.
A partir de aquí, incluye lo que sería el primer motivo de impugnación, que no es otro que disconformidad con la calificación de la acción, a cuyo fin advierte que no se ejercitó acción alguna contra la vía de hecho a los efectos del cese de la ocupación - lo que en el orden civil seria una acción interdictal/posesoria-- sino contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización como consecuencia de dicha ocupación. Se argumenta, al respecto que "(..) En ningún momento pretendimos la cesación de dicha ocupación, ni se cursó el requerimiento previo contemplado en el art 30 de la LJCA, ni se solicitaron medidas cautelares o cautelarísimas para que cesara la ocupación municipal. Ello fue así porque desde el inicio, entendimos que la carretera estaba consolidada, ejecutada en su totalidad y que, además resultaba beneficiosa para los intereses del municipio y en concreto para los intereses de nuestros vecinos". Y se añade " (..) Admitimos la ocupación de dichos terrenos, convalidando de esta forma la actuación irregular de la Administración municipal, pero solicitamos se nos reconociera el derecho a una indemnización por tal expropiación u ocupación. Insistimos, nunca solicitamos ( ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional) la cesación de dicha ocupación pues era favorable para los intereses públicos además de encontrarse absolutamente consolidada y ejecutada en el momento en que tuvimos conocimiento de la misma".
En otro apartado advierte de su condición de titular de las parcelas en las que se ejecutó la obra como ponen de relieve los datos catastrales y registrales, así como el informe pericial acompañado a la demanda elaborado con superposición del plano de la superficie ocupada con el plano de la cartografía catastral y con el que se acredita la ocupación en una superficie total de 6.241,36 m2, que nada tiene que ver con los terrenos a los que se refieren los documentos que se incorporan al expediente ampliado.
Y un último apartado se refiere a la eficacia de un segundo informe pericial de tasación en orden a la determinación del valor de los...
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