STSJ Canarias 303/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1453
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000332/2014

NIG: 3501645320110000432

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000303/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ

Apelado AYUNTAMIENTO DE TIAS FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

Apelante REROMMEN LANZAROTE S.L. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

Dña Emma Galcerán Solsona.

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

---------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2.016. Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido como Procedimiento Ordinario con el nº 74/11 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L., representada por la Procuradora Dña Pilar García Coello y defendida por la Letrada Dña Alicia Miranda Zarca; y, como Administraciones codemandadas: el Ayuntamiento de Tias, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado

D. Felipe Fernández Camero, y el Cabildo Insular de Lanzarote, incomparecido en esta segunda instancia; pendiente en esta Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 2 de julio de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2.014, cuyo Fallo, literalmente dice:

"Que se inadmite el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Pilar García Coello, en nombre y representación de la mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L., contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Tías.

Que se DESESTIMA recurso interpuesto por la Procuradora Dña Pilar García Coello, en nombre y representación de la mercantil REROMMEN LANZAROTE S.L. contra el Cabildo de Lanzarote.

No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad REROMMEN LANZAROTE S.L.,del que se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 332/15), con personación de las partes y señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, con demora de la redacción de la sentencia dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REROMMEN LANZAROTE S.L., en relación a la ocupación por el Ayuntamiento de terrenos de su propiedad en una extensión de 6.241,36 m2, para lo cual identificó la acción como recurso contra la vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Tías y Cabildo Insular de Lanzarote consistente en la ocupación de parte de las parcelas 86 y 87 del Polígono 27 de Puerto del Carmen (término municipal de Tías) con ocasión de la ejecución de la carretera denominada Rambla de las Islas Canarias.

A partir de aquí, tras rechazar la existencia de prejudicialidad civil, y dado el tiempo transcurrido desde la formulación de sucesivos escritos ante la Administración ( 26 de febrero y 21 de octubre de 2008) hasta el ejercicio de la acción ( 16 de febrero de 2011) concluyó que el recurso era extemporáneo en aplicación de lo establecido en el artículo 46.3 de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 30 del mismo cuerpo legal, a lo que añadió - como aval de esa tesis-- que se trataba de una obra pública ejecutada y en funcionamiento, al menos, desde 2005

En lo que se refiere al Cabildo, la conclusión fue que carecía de legitimación pasiva por ausencia de relación alguna con la obra pública, dando al motivo la consideración de causa de desestimación y no de inadmisión, a lo que añadió que no existió tampoco un requerimiento previo contra dicha Administración que diese cobertura a una acción contra la vía de hecho.

SEGUNDO

En apelación son varios los motivos de oposición a la sentencia que se inician por la impugnación de la cuantía fijada para el proceso y con la denuncia de inexistencia de expediente administrativo en relación con las obras ejecutadas en la parcela propiedad de la entidad demandante (ahora apelante) ya que la documentación remitida va referida a la expropiación de otros terrenos. Se alude también a los infructuosos intentos de obtener una solución extrajudicial a la ocupación, con referencia a la presentación de escritos y conversaciones mantenidas con empleados municipales hasta llegar a la situación actual, de posesión pública y utilización por los vecinos sin que la propiedad haya obtenido indemnización alguna.

A partir de aquí, incluye lo que sería el primer motivo de impugnación, que no es otro que disconformidad con la calificación de la acción, a cuyo fin advierte que no se ejercitó acción alguna contra la vía de hecho a los efectos del cese de la ocupación - lo que en el orden civil seria una acción interdictal/posesoria-- sino contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización como consecuencia de dicha ocupación. Se argumenta, al respecto que "(..) En ningún momento pretendimos la cesación de dicha ocupación, ni se cursó el requerimiento previo contemplado en el art 30 de la LJCA, ni se solicitaron medidas cautelares o cautelarísimas para que cesara la ocupación municipal. Ello fue así porque desde el inicio, entendimos que la carretera estaba consolidada, ejecutada en su totalidad y que, además resultaba beneficiosa para los intereses del municipio y en concreto para los intereses de nuestros vecinos". Y se añade " (..) Admitimos la ocupación de dichos terrenos, convalidando de esta forma la actuación irregular de la Administración municipal, pero solicitamos se nos reconociera el derecho a una indemnización por tal expropiación u ocupación. Insistimos, nunca solicitamos ( ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional) la cesación de dicha ocupación pues era favorable para los intereses públicos además de encontrarse absolutamente consolidada y ejecutada en el momento en que tuvimos conocimiento de la misma".

En otro apartado advierte de su condición de titular de las parcelas en las que se ejecutó la obra como ponen de relieve los datos catastrales y registrales, así como el informe pericial acompañado a la demanda elaborado con superposición del plano de la superficie ocupada con el plano de la cartografía catastral y con el que se acredita la ocupación en una superficie total de 6.241,36 m2, que nada tiene que ver con los terrenos a los que se refieren los documentos que se incorporan al expediente ampliado.

Y un último apartado se refiere a la eficacia de un segundo informe pericial de tasación en orden a la determinación del valor de los...

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