STSJ Cataluña 4008/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6623
Número de Recurso2348/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4008/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8054286

AF

Recurso de Suplicación: 2348/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4008/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Mataró de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 881/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada pel Don. Basilio, dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

L'INSS va reconèixer al Sr. Basilio, amb DNI NUM000, pensió de jubilació en resolució de data 3 de març de 2011.

SEGON

L'import mensual brut de la pensió l'any 2012 era de 2.522'89 euros.

TERCER

En data 27 de setembre de 2013, el Sr. Basilio presenta en via administrativa sol.licitud a l'INSS de què la seva pensió sigui revaloritzada per al període comprès entre els dies 1 de gener de 2012 i 30 de novembre de 2012 en un 2'9% corresponent a l'IPC del mes de novembre referit, superior a l'1% previst pel Govern. Tot, en base a l'article 48 de la Llei General de la Seguretat Social i a pesar de la publicació el dia 1 de desembre de 2012 en el BOE del RD 28/2012, de 30 de novembre, que el demandant considera en qualsevol cas que no es pot aplicar a la pensió sinó a partir del dia 1 de desembre de 2012, quan es publica la norma en el BOE, sense aplicació retroactiva de la mateixa.

QUART

L'INSS dicta resolució en data 25 d'octubre de 2013 en la que desestima la reclamació administrativa prèvia presentada pel Sr. Basilio .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario la sentencia del juzgado de lo social que desestimo su demanda en la que postulaba que se declarase su derecho a que le fuese revalorizada su pensión de jubilación de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero al 30 de noviembre de 2012.

El magistrado de instancia considera y concluye que no esta viciado de ilegalidad ni contraviene norma legal de rango superior en la prelación de fuentes el Real Decreto Ley 28/2012, cuando deja en suspenso lo dispuesto en el artículo 48 de la LGSS, sobre el incremento de las pensiones de jubilación, de la que es titular el beneficiario actor.

El recurso que se articula con exclusivo motivo de censura jurídica no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se afirma en el recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al mismo hemos de dar respuesta en concilio a la que ya ha llegado en supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica el Pleno de la Sala en nuestra sentencia de 0/12/2015 (Rec. 5340/2015 ), en la que hemos dicho:

"Contra la sentencia de instancia se alza el letrado .... invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la interpretación errónea del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los artículos

12.2 y 3 de la Carta Social Europea, así como el art. 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.

La recurrente considera en primer lugar que, el Tribunal constitucional en su STC de 5 de marzo de 2015 Rec. Inconstitucionalidad nº 1114-13 y cuestión de inconstitucionalidad nº 7434-13 no se pronuncian sobre la constitucionalidad de la desvinculación de la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, ni si permiten los tratados internacionales suscritos por España la desvinculación, interrogantes que aquélla considera tienen respuesta negativa pues ya decía en su demanda que el RD Ley 28/2012 vulnera los arts. 9, 14, 40, 41 y 50 de la CE, (y en la segunda demanda contra el RD 1045/2013 y Ley 23/2013), considerando que se tiene derecho a la revalorización de las pensiones. En segundo lugar, considera que dicha normativa (pese a que la Ley 23/13 no es objeto de este pleito) contraviene la Carta Social Europea, el Convenio de la OIT nº 102 sobre seguridad social, y el Código Europeo de Seguridad Social, que deben prevalecer inaplicando aquéllas por cuanto el derecho a la revalorización de las pensiones es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo con el costo de la vida, que es lo que permite a toda persona pensionista tener una pensión digna y poder llevar a cabo una vida decorosa. En tercer lugar, considera que para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC, pues de conformidad con el Reglamento CE nº 2494/95 los IPC constituyen un elemento fundamental para comprender el proceso inflacionista del estado, el INE señala que mide la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residentes en viviendas familiares en España, y la OIT considera que su objetivo es medir a largo plazo el nivel general de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos, utilizados y pagados por la población de referencia. Además considera que el IPC se utiliza para ajustar salarios y prestaciones de seguridad social ( por ejemplo, pensiones) y compensar las variaciones del costo de vida. A ello se añade que hasta el año 2012 casi todos los gobiernos admitieron que la revalorización de las pensiones debía hacerse conforme al IPC, y finalmente que ante la gran cantidad de reformas, la vinculación de pensiones al IPC actuaba como freno a las sucesivas reformas y garantía de la percepción de pensiones dignas y suficientes, por lo que al no aplicarlo se vulnera la normativa europea, tal y como se ha pronunciado el Comité Europeo de Derechos Sociales con respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, declarando la vulneración del art. 12.2 y 3 de la CSE. Por lo que pide que se estime el recurso para estimar la demanda rectora de las actuaciones.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, pues planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos" ( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 (LA LEY 2500/1978 ) y 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la pervivencia de la institución en términos recognoscibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia...

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