STSJ Cataluña 407/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:5887
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 336/2015

Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA

Parte apelada: Josefina

S E N T E N C I A Nº 407/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª MARÍA JESÚS FALCÓN PÉREZ contra la sentencia nº 318/15, de fecha 22/7/15, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 150/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone Dª Josefina, representada por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCÍA, y defendida por la Letrada Dª FRANCISCA SEGURA RUIZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 150/2015, dictó Sentencia estimatoria contra desestimación de solicitud de 8/1/15 de revisión y revocación de la Res. de 27/11/09 relativa a la solicitud de abono de trienios. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña impugna la Sentencia nº 318/2015, de 22 de julio, que, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria interina en los términos siguientes:

" Que debo Estimar y Estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa de [...] frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas para la parte recurrida, anulando y dejando sin efecto los actos (resoluciones) administrativos recurridos, ya mencionados, debiendo iniciar la Administración demandada el correspondiente procedimiento de revocación del acto administrativo firme ya dicho de 27-11-09 y dictar nuevo acto administrativo ajustado a Derecho, que reconozca a la actora su derecho a percibir el abono de la cantidad pertinente en concepto de trienios devengados y correspondientes a los últimos cuatro años anteriores a la solicitud-reclamación administrativa originadora del presente procedimiento (solicitud de 17.12.08), más los intereses legales que procedan, una vez deducidas las cantidades ya abonadas en aplicación de la LO 13/07 y Ley 7/07 de 12 de abril".

La Administración viene a sostener que sí que cabe recurso de apelación contra la Sentencia a pesar de que la misma fija la cuantía en indeterminada pero inferior a 30.000€, cantidad inferior al límite legal para su recurribilidad. En este sentido, manifiesta que la otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Barcelona (Sentencia de 27 de marzo de 2014, recurso 347/2013 ) cuyo criterio acoge la Sentencia aquí impugnada sí fue recurrida en apelación y que fue admitida por el TSJ en nuestra Sentencia, de 11 de junio de 2014 (doc. 4). Igualmente contra otra Sentencia de 29 de noviembre de 2013 (recurso 343/13 ).

Con carácter subsidiario, aboga por la admisibilidad del recurso, partiendo de que la cuantía de este proceso es indeterminada (STSJ nº 1066/2005, de 2 de noviembre), al amparo del art. 105 de la Ley 30/1992 (acción que se ejercita) en relación con el art. 42.2 de la LJCA y teniendo en cuenta que lo que pretendía la demanda era la revocación de una resolución administrativa de acuerdo con el principio de cooperación y supremacía del derecho comunitario -es decir, el reconocimiento de un derecho- y no solo que se le pagaran los atrasos en concepto de trienios. De hecho, si solo se solicitara esta última pretensión, la misma ya había sido resuelta por la Resolución, de 27 de noviembre de 2009, que no fue impugnada; caso en que no procedería el recurso de apelación ( ATS de 5 de junio de 1997 y STSJ nº 938/2009, de 24 de noviembre, rollo apelación 406/2006; Sentencia nº19/2002, de 18 de octubre, recurso de queja 4/2002 ; STSJ de Castilla y León, nº 266/2004, de 17 de febrero, JUR 2004, 230748; STSJ del País Vasco nº 321/2003, de 30 de mayo, JUR 2003, 1830050; STSJ de Andalucía, de 20 de marzo de 2003, JUR 2003, 217166; STSJ de Cataluña nº 912/2005, de 2 de octubre, JUR 2006, 50923; STSJ de Castilla-La Mancha nº 85/2002, de 20 de septiembre, RJCA 2002, 1051; STSJ de Castilla-La Mancha nº 138/2007, de 7 de juno, RJCA 2007, 586; y STSJ del Castilla y León nº 336/2008, de 25 de julio, RJCA 2008, 458; STSJ de Cataluña nº 1047/2011, de 4 de octubre y de 19 de noviembre de 2003; y * STSJ de Cataluña nº 942/2007, de 28 de diciembre ).

Imputa a la Sentencia una errónea interpretación de la situación fáctica de ambos recurrentes, afirmando que este caso no es idéntico al que se resolvió por el JCA nº 15 (recurso 347/2013). Pone de relieve que, como invocara en la instancia, se interpusieron diferentes recursos (cuyas Sentencias favorables/desfavorables a la pretensión actora relaciona) con una misma demanda. Reconoce que esta Sala se ha pronunciado en dichos recursos estimando las pretensiones de los recurrentes ( STSJ de Cataluña de 31 de julio de 2014, rollo de apelación 17/2014 ) y afirma que en supuestos iguales a dichos recursos, la Administración ha aceptado las pretensiones formuladas teniendo en cuenta el pronunciamiento de esta Sección, incluso allanándose en los procesos judiciales.

No obstante, en este caso, existen diferencias sustanciales que la Sentencia ni quiera ha valorado y que, en consecuencia, no ha considerado, por lo que alega que se le ha causado indefensión en la medida en que no ha visto examinados unos argumentos que justificarían el criterio de la Administración y que tendrían cabida en una desestimación tácita de sus argumentos.

Por ello, sostiene que no se ha tenido en cuenta lo siguiente:

a) Que la actora no impugnó judicialmente la resolución administrativa cuya revocación pretende.

b) Que han pasado más de 4 años sin que la recurrente hubiera realizado ninguna actuación; y c) Que no se cumplen los requisitos en los que se fundan las sentencias a las que hace referencia.

Ello le lleva a afirmar que estamos ante un caso diferente porque en los otros supuestos los funcionarios habían reclamado el derecho a cobrar en concepto de trienios los correspondientes a los 4 años anteriores a la solicitud. Dichas solicitudes fueron desestimadas por Resoluciones de la Administración y, a su vez, fueron impugnadas judicialmente, recayendo Sentencias desestimatorias, por lo que se estaba ante cosa juzgada. Poco después, la STJUE resolvió dos cuestiones prejudiciales declarando que el personal interino está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 /CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Y, a raíz de esta Sentencia, los recurrentes consideraron que se les tenían que abonar las cantidades no satisfechas en concepto de trienios. Por esta razón, solicitaron seguidamente la revisión y revocación del acto administrativo firme de acuerdo con los principios de cooperación y supremacía del Derecho Comunitario sobre el derecho nacional y la aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70/CEE, todo y tratarse de resoluciones confirmadas por sentencias judiciales firmes. Aquellos recurrentes fundamentaron su demanda en la STJUE de 13 de enero de 2004, que obliga a reconsiderar una resolución administrativa en casos muy excepcionales siempre que se cumplan cuatro requisitos previos. En aquellos casos, tal como reconoció nuestra Sentencia, se cumplían todos los requisitos.

No obstante, en el caso de autos faltan dos de ellos:

i) que la resolución administrativa no había adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano

jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia y

ii) que el interesado se hubiera dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.

Seguidamente pasa a analizar las diferencias, reiterando que la Resolución denegatoria no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que es firme y consentida (luego no hay Sentencia firme y la recurrente no agotó las vías del ordenamiento jurídico interno). Tampoco se cumple con el otro requisito, en la medida en que la STJUE es de 22 de diciembre de 2010, y la solicitud se formuló el 8 de enero de 2015 (casi 5 años después). Esta STJUE resuelve que, ante la falta de determinación de un plazo por al Derecho Comunitario, los Estados son libres para regular un plazo "razonable" para acudir ante la Administración competente.

Los arts. 105 y 106 de la Ley 30/1992 regulan la revocación de actos administrativos imponiendo unos límites por prescripción de acciones o por el tiempo transcurrido. En este caso, desde la originaria solicitud, hasta la fecha de la petición de revocación han transcurrido 6 años (17/12/2008 a 08/01/2015) y la STJUE se dictó el 22 de...

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