STSJ Cataluña 487/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2016:5780
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 226/2014

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 487

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 226/2014, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17-10-13, que desestima la reclamación Económico Administrativa nº 1052/2013 en concepto de Impuestos sobre Grandes Estableicmientos Comerciales (IGEC).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de junio de 2016. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de fecha 17 de octubre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 1052/2013 interpuesta contra las diez liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), de los establecimientos sitos en la provincia de Barcelona, correspondientes al ejercicio 2012, e importe global de

3.871.934,76 €.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Afirma que por tratarse de un establecimiento urbano no se dan en el establecimiento por el que se tributa las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto, al no ser el mismo susceptible de causar las externalidades negativas a que se refiere la reglamentación. En concreto afirma que no produce impacto alguno en la saturación periódica de la circulación rodada no ha precisado de especiales accesos; no tiene una singular capacidad económica por la circunstancia de tener una superficie superior a los 2.500m2.

  2. Recuerda, en su escrito de conclusiones, que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), interpuso ante la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea, una denuncia contra la legislación por la que se aprueba el IGEC por entender que la misma vulnera la libertad de establecimiento contemplada en el ordenamiento comunitario. Y que dicha denuncia ha dado lugar a un procedimiento EU PILOT contra el Reino de España. Que ello demuestra que las instituciones comunitarias aprecian una posible vulneración de la libertad de establecimiento antes citada, y del principio de la libertad de competencia intracomunitaria por cuanto se favorece a una parte delimitada del sector en detrimento del sector de la grande distribución. Recuerda la STJUE de 25 de marzo de 2011, y concluye en lo que considera una contradicción de la normativa reguladora del IGEC con el derecho de la UE.

  3. Lamenta que la STC dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001, se circunscriba a analizar el redactado actual del artículo 6.3 LOFCA. Afirma que el IGEC vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución . En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector. Recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5-6-2012 no analizó el artículo 6.3 LOFCA tras ser modificado en el año 2009. Y que también se vulnera el artículo 38 CE al afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

  4. entiende que la Ley reguladora del impuesto es inconstitucional por vulnerar los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria, así como que afecta a la libre empresa y a la libertad de circulación y establecimiento, así como por su carácter confiscatorio.

  5. Sostiene la incompatibilidad del impuesto con respecto al derecho comunitario por afectar a la, libertad de establecimiento y prestación de servicios y por entender que encubre ayudas estatales.

  6. Y finalmente aduce determinados defectos de la liquidación, pues afirma que se computan como superficie de venta, determinadas superficies que pese a encontrarse en el marco del establecimiento, no están destinadas a la venta propiamente dicha: agencia de viajes, servicios financieros, reparación de relojes, guardería, fotografía y revelado. Además debería estar exenta la superficie destinada a jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales de conformidad con el artículo 5 de la Ley del IGEC . Y por último entiende aplicable la reducción del 60% de la base imponible para establecimientos comerciales dedicados a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y centros de bricolage.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Entiende la parte recurrente que el tributo es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE . Afirma en concreto que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector, que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello en realidad no siempre es así. Afirma asimismo que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que:

"TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de...

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