STSJ Andalucía 1921/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:5977
Número de Recurso1310/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1921/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1310/16 -AC- Sentencia nº 1921/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1921 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1219/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva contra "Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A.", sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-11-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Eva, mayor de edad, con DNI NUM000, presta sus servicios, mediante contrato indefinido, para Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A. con una antigüedad de 3 de enero de 1.994. La categoría profesional de la actora es limpiadora. El salario es de 40,17 € diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras, que se desglosa en: salario base 24,06 €, plus de asistencia 3,16 €, plus de transporte 2,23

€, antigüedad 3,85 € y parte proporcional de pagas extras 6,87 €.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en el centro ubicado en la empresa TUSSAM- Oficinas Metrocentro de la avenida de Málag, desde la anualidad de 2011, en horario de mañana (de 7 horas a 14 horas) de lunes a viernes. No obstante, desde el inicio de la relación laboral la actora vino prestando sus servicios en las instalaciones de TUSSAM- Avenida de Andalucía Cocheras-, hasta el año 2011, que pasó a la dirección anteriormente mencionada. Con ocasión de la adscripción de la actora al servicio de limpieza en el año 2011, se le encomendó la limieza de las instalaciones con que cuenta la empresa en la estación de autobuses sita en el Prado de San Sebastián.

TERCERO

Con fecha de 1 de julio de 2012, la actora resultó afectada por una reducción de la jornada de trabajo conforme a la cual pasaba de 38 horas a 35 horas semanales, a la que le corresponde el tracto horario señalado. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales.

CUARTO

En fecha de 1 de septiembre de 2014, la actora recibió carta de parte de la empresa por la cual, con efectos para el 2 de septiembre de 2014, se procede a modificar el centro de trabajo en el que presta sus servicios de tal modo que pasa desde las oficinas Metrocentro de la Avenida de Málaga al paque central de LIPASAM, sito en carretera de Málaga s/n.

QUINTO

No consta que Doña Eva haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, ni es miembro del comité de empresa, y no es miembro de sindicato alguno.

SEXTO

En fecha de 30 de septiembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 25 de noviembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 27 de noviembre de 2014, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora limpiadora de profesión, interpuso demanda en reclamación frente a la modificación de las condiciones de trabajo y en solicitud de que se reconociese su derecho a ser reintegrada al centro de trabajo en el que había venido desempeñando su actividad. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2015 desestimó la demanda interpuesta, declarando justificada la decisión empresarial. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 8 y 42 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el artículo 20.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores /95. Considera que las facultades organizativas del empresario deben ser ejercitadas en torno a un criterio objetivo, desprendiéndose por el contrario de la sentencia de instancia que la medida responde al ejercicio de una suerte de potestad disciplinaria.

La trabajadora ha venido desempeñando su actividad en el local de la empresa TUSSAM en la Estación de Autobuses sita en Prado de San Sebastián de Sevilla. Con fecha 1 de septiembre de 2014 se le comunicó que pasaría a prestar sus servicios en el centro de trabajo de Lipasam sito en la carretera de Málaga de la misma ciudad desde el día siguiente. Se basaba en las modificaciones de servicio impuestas por el cliente dentro de las facultades de organización y dirección de la empresa, permaneciendo inalteradas las restantes circunstancias laborales de la actora.

En comunicación de 20 de junio de 2014 Tussam se había dirigido a la empleadora comunicando a ésta que "...estamos teniendo muchas reclamaciones sobre el estado de limpieza de las instalaciones del Prado, son varias las veces que hemos tratado el tema y me informan que ya hemos tenido roces entre nuestros trabajadores y los vuestros".

Parte la trabajadora de la no existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que determina que la impugnación de la movilidad examinada en las actuaciones deba realizarse por los trámites del procedimiento ordinario, que permite el acceso al recurso de las cuestiones planteadas. Ello determina la falta de regulación de la modificación acordada, denominada efectivamente movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial, lo que coloca inicialmente la misma en el ámbito del poder de organización del empresario, sujeta no obstante a las obligaciones impuestas por el Convenio o el contrato regulador de la relación laboral existente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 vino a establecer los siguientes criterios al respecto: " El...

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